REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002331
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000202
PARTES:
SOLICITANTES: ADELINA RODRIGUEZ SAMBRANO Y ALVARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.200.168 y V-9.240.031 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS ANABITH TUNEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.650
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ADELINA RODRIGUEZ SAMBRANO Y ALVARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.200.168 y V-9.240.031 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GENESIS ANABITH TUNEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.650, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 24/05/1.991 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que del contenido del libelo se desprende que el domicilio de los solicitantes se encuentra en el sector Los Chaguaramos, Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que se encuentran separados desde el día 15 de diciembre del año 1992, por lo que de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y por ende el divorcio.
Señalaron que durante su matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del Juez que le imponen las reglas de la competencia operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del Juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida cuenta que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este orden de ideas quiere acotar este Juzgador lo que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
(subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otro lado y en consonancia con la norma anterior, el artículo 140-A del Código Civil, señala lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
Así las cosas, de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de la jurisdicción donde estos establezcan de común acuerdo el domicilio conyugal o, y como quiera que de autos se observa que los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Chaguaramos, Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Considera este Juzgador que como ése fue el último domicilio conyugal que estos establecieron, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es un Juez con competencia en esa jurisdicción. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este jurisdicente considera que no es competente para conocer de la presente solicitud y es viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ADELINA RODRIGUEZ SAMBRANO Y ALVARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.200.168 y V-9.240.031 respectivamente.- En consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) Una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remítase al Juzgado antes indicado. Cúmplase.
3) Se dejan si efecto las actuaciones de fecha 22/09 y 17/10 de 2017 en el presente asunto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 2 días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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