REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Noviembre de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-0002239
Resolución Nº PJ0262017000215
En fecha 11 de Agosto del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: YULIANNI ISABEL RODRIGUEZ y OSCAR JOSE TOVAR LUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.383.763 y V-19.534.033, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Domingo Campos, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.702.822, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de Diciembre del año 2.010, según consta de acta Matrimonial Nº 468, Libro 2, Tomo 1, inserta en los folios 435 y 436 del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2.010, anexada en un (01) folio útil.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del Este, sector I, casa Nº 06, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde permanecieron juntos hasta el mes de Abril del año 2.012, fecha en que ocurrió su separación definitiva, manifiestan que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y su unión matrimonial fue armoniosa pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener desavenencias de parejas y se vieron obligados a separarse de hecho donde han permanecido separados desde esa fecha, llevando una vida independiente sin que exista un tipo de comunicación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Septiembre del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-002239 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 17 de Octubre del año 2017.
En fecha 30 de Octubre del año 2017, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Interino del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YULIANNI ISABEL RODRIGUEZ y OSCAR JOSE TOVAR LUNA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207°de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Mary
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