REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2017.
206º y 157º
Asunto: FP02-S-2017-002559
Resolución Nº PJ0262017000220
En fecha 11 de Octubre del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MAURO JOSE GAMBOA RIVAS y BEATRIZ MARINA MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.405.428 y V-3.767.600, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano MAURO GAMBOA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.726, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Mayo del año 1.980, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 223 , de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.980, que acompañaron a su solicitud, en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MAURO ALEXANDER y MARIBET ARIANA, mayores de edad, nacidos en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, tal como consta en las copias certificadas de partidas de nacimientos anexadas con las letras “B” y “C. Señalan además que han adquirido bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la casa quinta distinguida con nombre de Aleluya, ubicada en la calle Tocuyo de la Urbanización Andrés Eloy Blanco Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año 2.003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación , habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Octubre del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-002559 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 25 de Octubre del año 2017.
En fecha 30 de Octubre del año 2017, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MAURO JOSE GAMBOA RIVAS y BEATRIZ MARINA MENDEZ MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Mary
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