REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000220
ASUNTO: FP02-V-2017-000749
Que el presente procedimiento dimana de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana: NORMA LISETH ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.970.084, asistido por el abogado en libre ejercicio SAUL RAFAEL VILLARREAL URBINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.259, de este domicilio.
Este tribunal luego de la lectura realizada a la acción ejercida observó:
Que la ciudadana NORMA ROMERO acordó un arrendamiento mediante contrato verbal con el ciudadano: ROGER RAMON LEDEZMA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-10.048.873, y de este domicilio, sobre un local ubicado en la Calle Colón N° 22 del Barrio Llano Alto, parroquia La Sabanita, de este municipio y ciudad, zona determinada como de alto riesgo por encontrarse en las adyacencias de farallones y en tal sentido, se establecieron una duración del referido contrato verbal de arrendamiento en un periodo de dos (02) años contados a partir del 05 de Noviembre de 2016 y culminación el 05 de noviembre de 2018, con un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) mensuales y por lo cual entrego el arrendador la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) por concepto de tres (03) mensualidades de arrendamiento que requirió en calidad de deposito.
Que posteriormente sin consideración alguna, elevo dicho canon a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que debí cancelar a pesar de mi desacuerdo ante tales imposiciones, pero ahora, procediendo en forma abusiva y temeraria, me manifestó que para que siguiera la relación arrendataria que sostenemos, tenia y debía cancelarle por el presente mes y así sucesivamente la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales porque de lo contrario y como el posee llaves para acceder a dicho local, sacaría a la calle todos los bienes de mi propiedad que allí poseo, en una acción de desalojo que además de ser arbitrario, también es ilegal e ilegitimo por cuanto contraviene lo acordado por nosotros en aquel contrato Verbal.-
Primeramente hay que revisar las fecha de inicio y fecha de culminación del contrato verbal celebrado por las partes, la demandante indica que celebro un contrato verbal con el ciudadano ROGER RAMON LEDEZMA RUIZ, plenamente identificada en autos, el cual tendría una duración de dos (02) años, dándose inicio al mismo en fecha 05 de Noviembre de 2016 con una culminación en fecha 15 de noviembre de 2018, y la presente acción esta siendo ejercida en fecha 03-11-2017, habiendo transcurrido transcurriendo solo 11 meses y diecinueve (19) días de la celebración del contrato verbal por las partes, demostrándose primero la vigencia del contrato y segundo que la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos exigidos.
Cuando los contratos celebrados entre las partes no hayan vencido la acción seria la Resolución del Contrato y cuando el contrato haya finalizado sin que la parte haya cumplido con lo establecido en dicho contrato procede la acción de Cumplimiento de Contrato, en este causa que nos ocupa todavía no ha vencido el contrato por lo tanto no es procedente el Cumplimiento de Contrato sino la Resolución del Contrato.
Ahora bien, analizando lo alegado por la parte demandante, además de la resolución de contrato tiene otra acción que puede interponer como se trata de arrendamiento de local comercial lo mas viable en este caso seria la consignación de los cánones de arrendamiento a favor del propietario del local arrendado. Así se decide.-
Por los antes expuesto este Tribunal con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4º y 5° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana: NORMA LISETH ROMERO, venezolana, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-15.970.084, asistido por el abogado en libre ejercicio SAUL RAFAEL VILLARREAL URBINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.259.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase el original inserto en la causa, dese por terminada en el sistema juris 2000 y remítase al archivo judicial para su mejor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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