REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de Noviembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000219
ASUNTO: FP02-V-2011-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.011, se admite el presente procedimiento por NULIDAD DE VENTA, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma, presentado por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.436, en representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-10.659.374, tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 78, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 11 de Junio de 2009; ordenándose la citación personal de la parte demandada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-19.382.401.
Estando debidamente a derechos las partes, en fecha 27 de Mayo de Dos Mil Once (2.011), las ciudadanas abogadas YELI RIVERO y SILVANA SILVA, venezolanas, mayores de edad, inscritas con el Inpreabogado Nros. 84.605 y 132.634, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, de este domicilio, mediante escrito que rielan del folio 126 al folio 128 y su vto, de contestación de la Demanda y como punto previo a contestar el fondo interpuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
..(…)
LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Es decir la ilegitimad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; ya que en fecha 10 de junio de 2010, nuestra representada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, mediante documento publico debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la respectiva Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2011; quedando inserto bajo el N° 28, folios 145 al 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal correspondiente al primer Trimestre del año 2011 la apoderada judicial de la ciudadana 01 de febrero de 2011; demandan a la ciudadana: EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, por nulidad de documento, que la parte actora la demanda y esta no tiene cualidad y capacidad jurídica para ser demandada. Tal y como instrumento fundamental de la demanda, lo cual evidentemente indica que nuestra mandante parte (Demandada) en la presente causa “No es la propietaria del inmueble objeto de esta juicio”. Por lo tanto no tiene la legitimidad para ser demandada.
Así mismo la parte actora CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.436, en representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-10.659.374, presento escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegando de la siguiente manera:
..(…)..
Ha opuesto la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. Para fundamentar su alegato, la representación de la demandada que en fecha 10 de junio de 2010, su representada EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, identificada en autos, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.891.263, el inmueble involucrado en la venta cuya nulidad se solicita y que por esa razón ya su representada no tiene cualidad para ser demandada en esta causa.
Ahora bien ciudadano Juez, si usted lee el contenido del escrito de demanda y revisa los documentos que se anexaron al libelo de demanda es evidente que la nulidad que se demanda es relativa a la venta que supuestamente le hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 790.132, en fecha 28 de abril de 2009, a la demandada, de un inmueble consistente en un edificio de dos (2) plantas, de paredes de bloque, pisos de cemento pulido y baldosa y techo de platabanda, distribuido así: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones, PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) corredor, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro; bienhechurias que se encuentran construida en un terreno de propiedad Municipal constante de una superficie de aproximadamente cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (413,33 M2)ubicado en la calle 23 de enero de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente Jose Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, el cual pertenecía al entes mencionado ciudadano según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Sulbarterno del Municipio Manuel Cedeño en fecha 21 de Diciembre de 1990, quedando inserto bajo el nro. 90, folios 54 al 58 y su vto, del Protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1990, venta que se habría realizado, de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2009, asentado bajo el Nro. 15, folios vto. 44 al vto. 48, tomo II, del Protocolo Primero Principal, segundo trimestre del año 2009; es decir, nuestra demanda pretende que se declare la nulidad de esta venta por considerar que adolece de los vicios que se señalaron en el libelo de demanda; y de ser decorada dicha nulidad de esta venta entre el ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ Y EGLYS YOSELIN ROJAS GAMEZ, ya identificado, todas la ventas posteriores; en caso de que existieran realmente, serian nulas de nulidad absoluta.
Por otro lado ciudadano juez, hasta el presente desconocía de que se hubiere realizado alguna otra venta posterior aquella cuya nulidad se pretende, y aun así, si se revisa el documento de venta que ha consignado la representación de la demandada se observa en primer lugar, que se trata de una venta que aun no se ha perfeccionado y en segundo lugar que fue registrada en fecha 01 de febrero de 2011, cuando ya esta demanda se encontraba en curso lo cual no le permite tener efectos hacia atrás.
Por todo lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con la solicitud de que se le declare SIN LUGAR.
En vista de que la representación de la demandada ha impugnado y de manera extraña ha desconocido (¿?) el documento contentivo de la declaración de únicos y universales herederos emanadas que consignamos anexo a la demanda, insisto en su validez.
Seguidamente el tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.436, en representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-10.659.374, demando por Nulidad de Contrato contra la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, sobre un bien Inmueble de las siguientes características: de un inmueble consistente en un edificio de dos (2) plantas, de paredes de bloque, pisos de cemento pulido y baldosa y techo de platabanda, distribuido así: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones, PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) corredor, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro; bienhechurias que se encuentran construida en un terreno de propiedad Municipal constante de una superficie de aproximadamente cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (413,33 M2)ubicado en la calle 23 de enero de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente Jose Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, el cual pertenecía al entes mencionado ciudadano según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Sulbarterno del Municipio Manuel Cedeño en fecha 21 de Diciembre de 1990, quedando inserto bajo el nro. 90, folios 54 al 58 y su vto, del Protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1990, venta que se habría realizado, de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2009, asentado bajo el Nro. 15, folios vto. 44 al vto. 48, tomo II, del Protocolo Primero Principal, segundo trimestre del año 2009;
La parte demandada interpuso la Cuestión previa 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la ilegitimad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; ya que en fecha 10 de junio de 2010, nuestra representada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, mediante documento publico debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la respectiva Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2011; quedando inserto bajo el Nº 28, folios 145 al 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal correspondiente al primer Trimestre del año 2011.
El artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Manifestando la demandada la ilegitimidad del representante del demandado, porque no es ya propietaria del inmueble por lo cual está demandando la Nulidad del Contrato, oponiendo la Cuestión Previa 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando que no tiene cualidad para ser demandada ya que nuestra representada vendió el inmueble y no tienen cualidad y capacidad jurídica para ser demandada.
Ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de Cualidad no puede ser opuesta como Cuestión Previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la parte demandada la falta de cualidad con la ilegitimidad del representante del demandado, que son dos cosas distintas y los procesos son diferentes.
Sentencia Nº 1919, sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2003, Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y reiterada en Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia N° 2029; en Amparo.-
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de no ser los titulares de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta una persona jurídica a la cual ellos representan como administradores, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandada, y de esta manera fue resuelto por el tribunal, que conoció del juicio en segunda instancia, como punto previo, en la sentencia recurrida.
Ahora bien, la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad causam: Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimation ad causam debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil Vigente como cuestión previa sino como defensa de fondo conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, teniendo este tribunal imperiosamente declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación de la parte demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 4°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, por intermedio de su representante legal ciudadanas abogadas YELI RIVERO y SILVANA SILVA, venezolanas, mayores de edad, inscritas con el Inpreabogado Nros. 84.605 y 132.634, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales.
Se Ordena la continuación del proceso en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y después de que sean debidamente Notificadas las partes al siguiente día de despacho se apertura el lapso de Promoción de Pruebas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir y notificar mediante Boleta de Notificación a las partes.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. A los 207º años de la independencia y a los 158º años de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria,
El Secretario Temporal.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
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