REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000216
ASUNTO: FP02-S-2017-002312

En fecha 20 septiembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GARCÍA MORENO y CARMEN CONCEPCIÓN CARRASQUEL PERALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.853.450 y V-6.273.284 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 119.875.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, como consta de Acta N° 40, inserta al folio 136 del Libro Nº 1, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, que acompañan marcada con la letra “A”.-

Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, S/N al final de la calle del Barrio Jerusalén, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

Arguyen que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS ENRIQUE GARCÍA CARRASQUEL (fallecido), LEONARDO JOSÉ GARCÍA CARRASQUEL y KARLA CAROLINA GARCÍA CARRASQUEL, todos mayores de edad; no existen bienes que liquidar.-

Exponen por cuanto desde el 26 de enero del año 2000 han permanecido separados de hecho, fijando residencias distintas, sin que hasta la fecha se diera la reconciliación, han permanecido separados por más de cinco (05) años.

Finalmente piden que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se declare el DIVORCIO, vale decir, la disolución del vínculo matrimonial, alegando como causal el MUTUO CONSENTIMIENTO; fundamentando la solicitud de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitaron la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar la presente solicitud de DIVORCIO.-

En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 24 de octubre de 2017, se dio por notificada la fiscal del Ministerio Público competente, dejando constancia de dicha actuación el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribuna. Estando en el lapso establecido, la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia, no realizo oposición a la solicitud, asumiendo este Tribunal que no hay ninguna objeción a la solicitud planteada y por consiguiente, se toma como opinión favorable.-
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DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GARCÍA MORENO y CARMEN CONCEPCIÓN CARRASQUEL PERALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.853.450 y V-6.273.284 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 119.875, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, como consta de Acta N° 40, inserta al folio 136 del Libro Nº 1, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
El Secretario temporal,

Abg. Henrrys Febres