REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000218
ASUNTO: FP02-S-2017-002106
En fecha 27 de julio de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por los ciudadanos: FREDY VICENTE ARCINIEGAS contra FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.978.095 y V-5.490.685, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ANGEL BIAGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones
Manifiesta los cónyuge que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre del año 1980, cuya anta de matrimonio fue anotado bajo el N° 50, folio 50 y 51 de los Libros de matrimonio por este Juzgado.
El solicitante señalo que su último domicilio conyugal fue en la urbanización El Perú, sector 2, vereda 12, casa N° 06 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alega que han decidido irrevocablemente solicitar el divorcio a mi conyuge a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, en ejercicio pleno y derecho a desarrollar la progresividad de mi personalidad y mi derecho a manifestar inequívocamente mi absoluta e irrevocable manifestación de voluntad de divorciarme de la misma, en la causal o razón por “Desamor e incompatibilidad de caracteres entre mi persona y ésta”. Cabe destacar a todo evento que mantenemos una ruptura prolongada en el tiempo de treinta y dos (32), es decir, desde el año 1985 aproximadamente.
Arguyen que procrearon dos (02) hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad, el primero de ellos lleva por nombre FREDDY LUIS ARCINIEGAS BARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.515.888 de treinta y seis (36) años de edad y el segundo JOSE CRISTOBAL ARCINIEGAS BARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.515.889 de treinta y cinco (35) años de edad, asimismo no procrearon bienes de fortuna por lo que no hay nada que liquidar.
Manifiesta que el matrimonio solo puede ser atendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo , pero igualmente –por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo conyugal entre mi persona y ni cónyuge FRANCISCA TERESA BARRERO CABALERO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.685, por los fundamentos de hecho y derecho supra referidos.
Fundamento la solicitud en la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016.
Solicita la citación y/o notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, sector 2, vereda 12, casa N° 06 en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
Igualmente solicita la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
Pide por ultimo que la presente acción, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 3 de agosto de 2017, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó que se notifique al Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto, igual forma se ordeno la citación de la ciudadana FRANCISCA TERESA BARRERO CABALERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.685, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación entre las horas comprendidas de 8:30am a 3:30pm a fin de exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de septiembre de 2017, se traslado a la Urbanización El Perú, sector 2, vereda 12, casa N° 06 en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar a los fines de notificar a la ciudadana FRANCISCA TERESA BARRERO CABALERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.685, y encontrándose en el lugar se entrevisto con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-4.595.620 , quien es prima de la demandada, y manifestó que la misma no se encontraba, siendo imposible localizarla. En consecuencia, consigna al Tribunal Boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 21-09-2017, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado y entregado la boleta a la ciudadana Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano FREDY VICENTE ARCINIEGA, contra la ciudadana FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLERO. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia comparece el ciudadano FREDDY ARCINIEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.978.095, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 68.187 y expuso que vista la actuación de fecha 21 de septiembre de 2017 y el auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, solicita la notificación por carteles de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello por auto de fecha 03 de octubre de 2017 este Tribunal acuerda y libra boleta de notificación a la ciudadana: FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.685 en un diario de mayor circulación de la localidad.
Transcurrido la fecha para la opinión del Fiscal en fecha 17 de octubre de 2017, compareció la abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expone: ”Revisada como ha sido las actas que integran el presente expediente y notificada como ha sido en el DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano: FREDDY VICENTE ARCINIEGA , es por lo que esta Representación Fiscal se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva”
En fecha 20 de octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: FREDDY ARCINIEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.978.095, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 68.187, fue consignado ejemplar del diario El Expreso de fecha 20 de octubre de 2017.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decid
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLO, expusieran lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano FREDY VICENTE ARCINIEGA, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, el cónyuge que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencias de los establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de octubre de 1.980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 50, folios 50 y 51, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1.980, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio ya mencionada consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad, que no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el año 1985 es decir desde hace mas de treinta y cinco (35) años, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 02 de agosto de 2017.
Razón por la cual, decidió el conyugue FREDY VICENTE ARCINIEGAS, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por la otra cónyuge ciudadana FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLO, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre del año 1980, bajo el N° 50, folio 50 y 51, por el ciudadano: FREDY VICENTE ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.978.095 y la ciudadana: FRANCISCA TERESA BARRERO CABALLERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.685.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete días (07) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrry H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.). Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
OTA/HF/KEM
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