REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000230
ASUNTO: FP02-V-2013-000121
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.564.500, con domicilio en la casa Nº 12 de la vereda Nº. 18 del sector 2 de la Urbanización Los Coquitos, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar actuando en este acto con el carácter legitimo Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 46, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de año 1.996 y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinarias, debidamente registrada y anotada bajo el Nro 34, folio 199 al 2013, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 4 de abril de 2.002 y Nro 45, folio 195, tomo Nro 21 del protocolo de trascripción de fecha 13-07-2010.
APODERADPO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido, es asistido en este acto por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.860, con domicilio procesal en la calle Caracas, Edificio Fallini, oficina 3-B, segundo piso, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.595.580, de este domicilio.
Ciudadana: LOURMIRCAL GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.604, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-4.598.009, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 138.575, tal como se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2013, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza.
La Ciudadana: LOURDMIRCAL GRANADO, no tiene apoderado, fue asistida por la ciudadana KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogada, de este domicilio y con inpreabogado No. 133.119.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por DEMANDA DE NULIDAD, presentado en fecha 01 de febrero de 2013, por el ciudadano: NELSON ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.500, actuando en este acto con el carácter legitimo Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.860. quien luego de una narrativa de los hechos expone que demanda por las siguientes razones: 1.- Por haber registrado indebida e ilegalmente, el acta de Asamblea distinguida bajo el Nº 34, folio 199 al folio 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04-04-2002, la cual se protocolizó en perjuicio de su representada, y bajo directrices e instrucciones expresas de este ciudadana con sesenta y cuatro (64) nuevas personas, donde se trato un solo y único punto de agenda; el cual era la reestructuración y elección, de la nueva junta directiva, (presidida por la ciudadana: TEDORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, (fallecida), excluyendo y dejando por fuera, a los siete (07) miembros fundadores, y cuya acta consigno en este acto, a los fines legales relacionados con la presente DEMANDA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO LAS ACTAS DE ASAMBLEA.
En su petitorio, expone que en su carácter de legítimo Presidente, de la Asociación Civil “ANDRES ELOY BLANCO”, plenamente supra identificada, es por lo que hoy acude ante este autoridad con el fin de interponer formal querella, como en efecto, así lo hago en este acto de DEMANDAR DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada el día 27-05-2010 y registrada bajo el Nº 45, tomo 21 de fecha 13-07-2010 (por existir cosa juzgada), como también todos los actos jurídicos posteriores, ejecutados fraudulentamente, por dicha Junta Directiva ilegal, de VENTAS DE PARCELAS DE TERRENOS, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, la Notaria Pública Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de las cedulas catastrales, por ante la División de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres, plenamente señalados.
En consecuencia, por lamentable fallecimiento, de la presunta Presidenta, tal como se encuentra plenamente comprobado, de conformidad con la normativa legal establecida , en el acta Constitutiva y Estatutaria de la presente Asociación Civil, específicamente el articulo 30 y por suplir la presente falta absoluta, demanda al ciudadano: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.595.580, y la ciudadana Registradora Encargada Dra. LOURMIRCAL GRANADO.
En el mismo escrito libelar de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito medidas cautelares siguiente: 1.- Se oficiara a la Registradora Subalterna encargada del Municipio Heres Dra. LOURMIRCAL GRANADO, a los fines de que se abstenga de autorizar cualquier acto registral, que pueda innovar la situación jurídica de su representada LA ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO, durante el tiempo del juicio; 2.-La prohibición de enajenar y grabar de conformidad al articulo 600 del Código de Procedimiento Civil sobre una parcela de terreno , propiedad de su representada, la cual se encuentra ubicada en el barrio San Jonote, de esta Ciudad, en un área de cincuenta y tres mil metros cuadrados (53,000Mts2) debidamente registrada bajo el Nro 21, protocolo primero, tomo 15, del primer trimestre del año 1.997; Notificar al Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de informarle, sobre el presente juicio, con la finalidad de que se abstenga de movilizar fondos a su representada por la ilegal situación de USURPACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, que origina la presente demanda; 3.- Notificar a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres a los fines de informarle, sobre el juicio con la finalidad de que se abstenga de traspasar dichas ventas, registro y expedición de las cedulas catastrales, plenamente señalados, hasta la culminación del juicio.
Se admitió la demanda por auto de fecha 15 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento a los ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA y a la ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, para que compareciera al Segundo (02) día hábil de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 08:30A.M. a 03:30P.M., a los fines de dar contestación de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 27-05-2010 y registrada bajo el Nº 45, tomo 21 de fecha 13-07-2010, incoada por la ASOCIANCIOM CIVIL ANDRES ELOY BLANCO en la persona de su presiente ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, asimismo conforme a lo solicitado fueron librados oficios al Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (Ipasme), a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Sobre las medidas cautelares se ordeno abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 22-02-2013 se dio por citada la ciudadana LORDMIRCAL GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº 13.017.604, en su carácter de Registradora Subalterna Encargada, con motivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de dicha actuación el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de sus traslado mediante consignación de fecha 01 de marzo de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia mediante consignación de haberse traslado y haber notificado mediante oficio Nº 1023-142-2013 y 1013-141-2013 al Director de la Dirección de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y a la Presidencia del Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia del traslado a los fines de citar al demandado Roberto de Jesús Hinojosa Ortega, con motivo al juicio que por Nulidad de Asiento Registral y de Acta de Asamblea General Extraordinaria le ha incoado la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco siendo imposible localizar por cuanto en el inmueble no se encontraba nadie.
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante diligencia el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado ante este Tribunal en su carácter legitimo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO y debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098 y pide que vista la consignación del alguacil, de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil se libren carteles de emplazamiento al demandado siendo este acordado y librado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, mediante escrito el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado ante este Tribunal en su carácter legitimo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO y debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098 consigna carteles de citación publicados en los diarios El Luchador y El Expreso.
Mediante consignación de fecha 05 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haberse traslado a la sede del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, ubicado en la Calle Vidal de esta ciudad, y haber entregado el oficio de notificación Nº 1023-210-2013, a la ciudadana Yasmili Bravo, en su carácter de archivista del Registro, con motivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral y de Acta de Asamblea General extraordinaria, le tiene incoada la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, en la persona de su Presidente el ciudadano Nelson Antonio Fuenmayor, contra los ciudadanos Lourmircal Granado, en su carácter de Registradora Subalterna Encargada, y Roberto de Jesús Inojosa Ortega.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado ante este Tribunal en su carácter legitimo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO y debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098 y expone que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 20-04-2013 para la comparecencia del co-demandado ciudadano ROBERTO DE JESUS INIJOSA ORTEGA, se sirva nombrar DEFENSOR JUDICIAL al precitado co-demandado.
Conforme a lo solicitado en fecha 23 de abril de 2013, designa como Defensora Judicial del codemandado de autos, ROBERTO DE JESUS INOJOSA, a la abogada en libre ejercicio LEONOR VELASQUEZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N 184.178. Se libro boleta de notificación a la defensora designada para que comparezca por ante este tribunal al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las nueve y treinta minutos de la mañana, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo designándole y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Visto lo acordado en fecha 10 de mayo de 2013 el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la notificación a la defensora designada LEONOR VELASQUEZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N 184.178, quien manifestó excusarse de su designación.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado ante este Tribunal en su carácter legitimo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO y debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.098 y expone que vista la consignación del alguacil donde se señala la negativa de la defensora ad-litem, solicita se sirva ordenar el NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.
Mediante fecha de 14 de mayo de 2013 se dejo constancia de la no comparecencia de la defensora judicial designada LEONOR VELASQUEZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N 184.178, en consecuencia se declara desierto el acto.
Por auto de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013 conforme a diligencia suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 36.098, se designa como defensora judicial a la abogada en libre ejercicio MILEXIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.889, a los fines que ejerza el derecho a la defensa del codemandado ROBERTO DE JESUS INOJOSA, parte demandada en el presente juicio, se libro boleta de notificación a la defensora designada para que comparezca por ante este tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su notificación a las diez de la mañana a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo que le fuere recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En el orden de idea en fecha 28 de mayo de 2013 el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haber de practicado la notificación en fecha 27-05-13, en la Sala del Tribunal a la ciudadana Milexis Olivares, abogada en libre ejercicio, e Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 176.889, quien fue designada como defensora Judicial el juicio que por Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Asamblea General Extraordinaria le tiene incoada el ciudadano Nelson Antonio Fuenmayor, contra el ciudadano Roberto de Jesús Inojosa, y otros.
En fecha 03 de junio de 2013 siendo el día fijado por el Tribunal para la aceptación o excusa al cargo de defensor judicial en la presente causa mediante acta se anunció dicho acto en la forma establecida y compareció la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN OLIVARES NAVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.889, y expuso: “Acepto el cargo de Defensora Judicial para el cual he sido designada por este tribunal”.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, plenamente identificado, actuando en su carácter legítimo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO y debidamente asistido por el abogado ARQUIMEDEZ A. HENRIQUEZ Q, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 36.098, quien vista la aceptación y juramentación del defensor judicial, pide se libre cartel de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por lo antes solicitado este Tribunal en fecha 10 de junio de 2013, acuerda y ordena se libre citación a la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN OLIVARES NAVA, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2013, mediante consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haber citado en la sala de Tribunal a la defensora judicial MILEXIS DEL CARMEN OLIVARES NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.889, a fin de que la misma de contestación a la demanda que por Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Asamblea General Extraordinaria le ha incoado el ciudadano Roberto de Jesús Inojosa y Otros.
En fecha 14 de junio de 2013, compareció el ciudadano: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.595.580, quien expuso: “He sido comunicado por la abogado Milexis Olivares Nava, que he sido demandado por el ciudadano: NELSON FUENMAYOR por supuesta Nulidad de Asiento Registral, por lo que mediante el presente documento me doy por notificado y nombro como mi abogado privado al ciudadano: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, Venezolano, mayo de edad, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello Edif. Don Francesco, planta baja, local 6 y 7, titular de la cedula de identidad Nº V-4.598.0009 debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 138.575.
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió del ciudadano: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, poder apud acta conferido al abogado EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A Nº 138.575, titular de la cedula de identidad Nº V-4.598.009.
En fecha 18 de junio de 2013, mediante escrito consignado por el ciudadano: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.595.580, debidamente asistido por EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.598.009, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 138.575, y siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demandada en el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN-LOS HECHOS ADMITIDOS:
Primero: Admiten que son miembros de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco”, asociación esta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público , del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Septiembre del año 1996 y modificada, según actas de Asambleas General Extraordinarias, debidamente registrada ante la Oficina del registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, folio 700 al 701, protocolo primero 1°, tomo 26, primer trimestre del año 2004; y en asamblea extraordinaria de la Asociación, realizada el jueves, 13 de septiembre de 2007, debidamente registrada y anotada ante la oficina del Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nº 09, folio 28 al 31, protocolo 1° tomo 19° , segundo trimestre del año 2008; y en asamblea extraordinaria de la Asociación, realizada el 27 de mayo de 2010 debidamente registradas y anotadas bajo el Nro 45, folio 195, tomo N° 45, folio 195, tomo N° 21 del Protocolo de Trascripción de fecha 13-07-2010.
2.1.- DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN: Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y estando en tiempo y forma vengo a dar contestación a la falaz e infundada demanda entablada en mi contra por el ciudadano Nelson Antonio Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Docente, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.500, domiciliado en la casa Nº 12 de la vereda Nº 18, del sector 2, de la Urbanización Los Coquitos de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
2.2.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que se haya violentado el articulo 8, del acta Constitutiva Estatutaria, como tampoco se violento el articulo 45, de sus estatutos sociales, ya que la misma, no se encuentra conformada solo por los siete (07) miembros fundadores, ya que resulta falso de toda falsedad puesto que el demandante quiere desconocer que él en persona, NELSON FUENMAYOR, en su carácter legitimo de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, suscribió un documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 01 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento que hago acompañar en copia simple marcada con la letra “A” y que presentaré debidamente certificado en la oportunidad procesal precisa, donde señala que las siguientes personas: 1) Nora Josefina Adames de Bate, titular de la cedula de identidad Nº V-4.596.322; 2) Yeli Dadini Córdova de Afanador, titular de la cedula de identidad Nº V-8.856.133; 3) Francisco Rafael Márquez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.984.020; 4) Rafael Mariano Revilla Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.502; 5) Asia Inés Guerra Berra, titular de la cedula de identidad Nº V-4.896.326; 6) Emelys Josefina Cova, titular de la cedula de identidad Nº V-8.859.884; 7) Denis María Quintana de Ramírez, cedula de identidad Nº V- 8.858.455; 8) María Concepción Barrios Guzmán, cedula de identidad Nº V-8.874.886; 9) Manuel Vicente Bouchard Romero, cedula de identidad Nº V-4.697.036; 10) Amalia Zoraida González Romero, cedula de identidad Nº V-4.977.756; 11) Flor Edilia Rondón Larez, cedula de identidad Nº V4.508.761; 12) Eglis Coromoto Urbano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.870.021;13) María Esther Gil Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-8.863.810; 14) Elsa Josefina Incamisa Almeida, cedula de identidad Nº V- 8.879.921; 15) Moraiba Delvalle Gil Vásquez, cedula de identidad Nº V- 5.480.662; 16) Héctor María Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.501; 17) Armando José Rincones Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V-4.984.870; son legítimos afiliados miembros de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, por otra parte a estas personas el ciudadano: NELSON FUENMAYOR, en su carácter de presidente legitimo de la Asociación Civil ANDRES ELOY BLANCO, les dio a conocer los estudios de la Asociación haciéndoles llenar y presentar planilla de Solicitud de inscripción donde manifestaron su voluntad de adquirir en propiedad una vivienda de las programadas por la Asociación, cumplieron con lo contemplado en la Ley de Política Habitacional y las Normas de Operación del Programa Nacional de la Vivienda, siendo contribuyente activo del ahorro habitacional, cancelaron todos los aportes o cuotas previstas por la Junta Directiva, además una vez incorporados como asociación Civil ja decidido y aprobado en Junta Directiva, además una vez incorporados como asociados y debidamente aprobados por la Junta Directiva por haber cumplido con todos los requisitos exigidos se les hizo firmar el Libro Directiva por haber cumplido con todos los requisitos para actuar en las Asambleas de asociados que convoque dicha asociación ya que cumplen con todos los requisitos para ser miembros de la asociación, entre ellos como lo es ser propietario de una vivienda propiedad de dicha asociación.
Como también hizo firmar a cada una de estas personas el libro de Asociados de dicha Asociación, manteniendo él en su condición de presidente la posesión de dicho libro, y luego señala, en su carácter de presidente legitimo, de la Asociación Civil ANDRES ELOY BLANCO, en asamblea General de la Asociación, realizada el 30 de enero del 2004, y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16-02-2004, bajo el Nº 32, folios 700 al 701, Protocolo 1° , tomo 26, Primer trimestre del año 2.004, bajo el Nº 32, folios 700 al 701, Protocolo 1°, tomo 26, primer Trimestre del año 2004; en el punto tercero de dicha acta se somete a consideración de la Asamblea la incorporación de los nuevos miembros los cuales han presentado con bastante antelación su solicitud por ante la secretaria de actas y correspondencia y al afecto se propone la incorporación de los ciudadanos: 1°) Roese C. Solórzano, 2) Raiza Lainette, 3) Sabas Muñoz de garrido, 4) Antonio Ramírez, 5) Elida Moreno, 6) Belkys de Bognanno, 7) Mercedes de Bravo y 8) Amarilys de Gómez, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.191.406, V-8.870.740, V-3.501.305, V-8.875.521, V-8.858.369, V-10.573.395, V-4.977.529 y V-3.017.219 respectivamente, y en el cuarto punto de la agenda de dicha asamblea que se procedió a la apertura de un libro, ya que el original fue extraviado. Pero el hoy insiste en señalar que la asociación esta compuesta de siete (07) miembros fundadores, tratando de olvidar que ha incorporado como tales a decenas de miembros entre ellos, las diecisiete (17) personas que incorporó según el documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 01 de julio de 1999, pre-ferido y las ocho (08) personas incorporadas en asamblea General de la Asociación, realizada el 30 de Enero de 2004, y el acta Registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2008 y anotada bajo el Nº 09, folios 28 al 31, tomo 18, protocolo 1 Segundo Trimestre del 2008, donde se elige una nueva Junta Directiva, donde queda excluido el demandante, sin violentar el artículo 45 de sus estatutos sociales de la asociación.
2.3. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la Registradora Encargada haya violentado flagrantemente, los principios de legalidad y publicidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado en conocimiento como estaba y ésta de todo lo acontecido, con relación a la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, en su carácter de Registradora encargada, para la fecha y actualmente al permitir y avalar descaradamente el registro del acta del 13-07-2010, porque esta digna funcionaria, actuando conforme a derecho cumpliendo cabalmente con su responsabilidad y cumpliendo con los principios de legalidad y publicidad contemplados en los articulo 8 y 9 de la ley de Registro Publico y del Notariado en base a lo reconocido en forma autentica por el demandante de que esas personas son miembros de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde señala que esas personas son legítimos afiliados miembros de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, y en base al acta de asamblea general de la asociación, realizada el 30 de enero del 2004 y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16-02-2004, bajo el Nº 32, folios 700 AL 701, protocolo 1, tomo 26, primer trimestre del 2004, donde señalamos los ciudadanos: Roese C. Solórzano, 2° Raiza Lainette, 3° Sabas Muñoz de Garrido, 4° Antonio Ramírez, 5° Elida Moreno, 6° Belkys de Bognanno, 7° Mercedes de Bravo y 8° Amarilys de Gómez; fueron incorporados como miembros. Documento que en ningún momento el actor ha negado su existencia y valor jurídico; toda vez que la voluntad del DEMANDANTE manifestada ante funcionario público que da fe de sus dichos no puede ser vulnerada, como efectivamente pretende el actor y en base a el asamblea Extraordinaria de la Asociación, realizada el jueves 13 de septiembre de 2007 debidamente registrada y anotada ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de mayo del 2008, bajo 2008 que es el asiento primigenio de la asamblea extraordinaria de la Asociación, realizada el 27 de mayo del 2010 debidamente registradas y anotadas bajo el Nº 45, folio 195, tomo Nº 21, del protocolo de trascripción de fecha 13-07-2010. Por lo que cumplió cabalmente calificando la legalidad de las formas extrínsecas del documento cuya inscripción le fue solicitada, así como la capacidad y legitimación del otorgante y de quienes suscriben el documento presentado.
2.5.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la Registradora pública encargada del Municipio Heres del Estado Bolívar, haya incurrido en serios y graves vicios, que subsume a la acta de asamblea registrada en fecha 13-07-2010, en causal de nulidad absoluta ya que el demandante en Ningún momento se refiere al acta Registrada en la oficina del Registro Publico del Municipio Heres, Estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2008 y anotada bajo el N° 09, folios 28 al 31, tomo 18, protocolo 1°, segundo trimestre del 2008 donde la Junta Directiva fue sustituida por la actual y dicha acta es anterior al acta de asamblea registrada en fecha 13-07-2010, en consecuencia es FALSO que el primer vicio en que incurrió la Registradora publica encargada sea el de SUPOSICION FALSA que encaja en los supuestos del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha sido tratado In Extenso, tanto por la doctrina, como por Tribunales de Administración de Justicia, tal como se puede ver de la Decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, citada en la obra del auto ENRIQUE MEIER “TEORIA DE LAS NUELIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, Caracas-Venezuela Editorial Jurídica Alva, S.A.L, Edición año 1.991, pagina 263.
Conforme a la mencionada sentencia o decisión antes referida se puede ver que no existe SUPOSICION FALSA, ya que la ciudadana registradora encargada Dra. LOURDMIRCAL GRANADO, autora del acto que el órgano administrativo SUPO CORRECTAMENTE APRECIAR por lo que el auto dictado goza de causa legitima, pues la norma cobra valor actual ya que se produjo de manera efectiva el presupuesto contemplado como hipótesis.
De allí que resulte mas claro que no puede venir EL DEMANDANTE a tratar de impugnar ningún tipo de derecho o documento, que resulte tener su base primigenia en un asiento registral totalmente valido, activo como lo es el acta Registrada en la Oficina del registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2008 y anotada bajo el N° 09, folio 28 al 31 tomo 18, protocolo 1 segundo trimestre del 2008.
Ya que se estaría violentando el debido principio de consecutividad que va encadenando un documento con otro es por ello que al tener presente debido a que él en persona, NELSON FUENMAYOR en su carácter de presidente legitimo de la Asociación Civil ANDRES ELOY BLANCO suscribió un documento debidamente autenticado en la notaria segunda del área metropolitana de caracas donde reconoce que esas personas son legítimos afiliados miembros de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco y que cumplieron con los requisitos para ser miembros de la asociación, y en base al acta de Asamblea General de la Asociación realizada el 30 de enero de 2004 y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 16-02-2004, bajo el Nº 32, folios 700 al 701, protocolo 1, tomo 26, primer trimestre del año 2004, donde se incorporan nuevos miembros de la Asociación y el acta registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo del 2008 y anotada bajo el Nº 09, folios 28 al 31, tomo 18 protocolo 1, segundo trimestre del 2008.
En consecuencia, sabiendo la Ciudadana Registradora encargada que existen estos documentos, que dio vigencia al asiento registral, que el mismo esta activo y con pleno valor jurídico, tenia obligatoriamente que ordenar el registro de cualquier acta de asamblea que cumpliera con la ley y que tuviese como base el acta y asiento debidamente registrado en fecha 23 de mayo de 2008, por lo que la ciudadana Registradora, sabiendo que existen asientos, tales como el citado que le obligan al registro del acta de asamblea presentado por la única y legitima directiva, presidida por quienes fueron elegidos en esa asamblea.
Por otra parte la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias en fecha 16-11-2012, le recomienda a los efectos de poder protocolizar el acta de Asamblea supuestamente celebrada en fecha 21-03-2012, que accione por ante los órganos Jurisdiccionales correspondiente, a fin de ejercer las acciones pertinentes, para anular el asiento registral del acta celebrada en fecha 27-05-2010 inscrita bajo el Nº 4.5, tomo 21 de fecha 13-07-2010 a sabiendas que por el principio de consecutividad debe inicialmente impugnar el asiento que dio origen firme pleno como la luna llena , irrevocable, absoluta, total, con profundo fervor Jurídico al documento, el acta y asiento debidamente registrado en fecha 23 de mayo de 2008 y anotado bajo el Nº 09, folio 28 al 31, tomo 18, protocolo 1, segundo trimestre del 2008. Dando inicio con ello del procedimiento jurisdiccional, y que ahora dolosa y maliciosamente concurre a este Tribunal demandando la nulidad de un acto consecutivo, con origen pleno, como la luna lleva, irrevocable, absoluta, total con profundo fervor Jurídico del documento que el mismo provocó.
Es por ellos, negando y contradiciendo todo lo señalado por el demandante, esta acta de asamblea con asiento registral del acta celebrada de fecha 27-05-2010, inscrita bajo el Nº 4.5, tomo 21, en fecha 13-07-2010, al estar basado en un acta de asamblea, debidamente registrado en fecha 23 de mayo de 2008 y anotada bajo el Nº 09, folios 28 al 31, tomo 18, protocolo 1, segundo trimestre del 2008, que tiene origen firme, pleno como la luna llena, irrevocable, absoluta, total, con profundo fervor Jurídico y total validez Jurídica, por ser la CONSECUTIVIDAD, de una acta de asamblea previa, debidamente registrado y ni tachada ni negada, menos impugnada por ningún interesado, y menos por el señor Fuenmayor, quien NO tiene cualidad como Directivo de nuestra Asociación, lo que lo hace producto de un SUPUESTO REAL Y VERDADERO, tanto de hecho como de derecho, lo cual lo hace pleno como la luna llena, irrevocable, absoluta, total, con profundo fervor Jurídico y con TOTAL VALIDEZ JURIDICA, y así solicitamos que en la definitiva se declare.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y OBJETO DE LA CONTESTACION
En virtud de los hechos anteriormente señalados, y por mandato de la ley procedemos a contestar como en efecto formalmente lo estamos haciendo al ciudadano Nelson Antonio Fuenmayor, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-1.564.500, domiciliado en la casa N° 12, de la vereda N° 18, del sector 2 de la Urbanizaron Los Coquitos de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
a) para que convenga o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno la presente DEMANDA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, esgrimido por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y sin ningún asidero jurídico.
b) Par que convenga o así lo declare este Tribunal, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por conceptos de honorarios profesionales causados.
c) Las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal.
Finalmente solicita del Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 01 de julio de 2013, mediante escrito comparece el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nº V-1.564.500, domiciliado en la casa Nº 12, de la vereda Nº 18, del sector 2, de la Urbanización Los Coquitos de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, actuando en este acto con el carácter legitimo Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, asociación esta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre del año 1.996 y modificada según acta de asambleas General Extraordinarias debidamente registradas y anotada bajo el Nro. 34, folios 199 al 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04 de baril del año 2002 y Nro 45, folio 195, tomo Nº 21, del protocolo de trascripción de fecha 13-07-2010, domiciliada en la dirección supra identificada, actuando en este acto, con el carácter de parte actora, en la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA POR EXISTIR COSA JUZGADA, procedimiento breve este, la cual, es llevado por ante este Juzgado najo la nomenclatura Nº FP02-V-2013-000121, debidamente asistido en este acto, por el Profesional del derecho, abogado en ejercicio; Arquímedes A. Henríquez Q, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de prevención Social de Abogado, bajo el Nro. 36.098, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.857.860, con domicilio procesal en la calle caracas, edificio Fallini oficina 3-B, segundo piso, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal hábil, previsto y sancionado en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover las respectivas probanzas, en el presente juicio de DEMANDA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada el día 27-05-2010 y registrada bajo el N° 45, tomo 21 en fecha 13-07-2010, POR EXISTIR COSA JUZGADA, como también, todos los acto jurídicos posteriores ejecutados fraudulentamente, por dicha Junta Directiva ilegal, de VENTAS DE PARCELAS DE TERRENOS, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, la Notaria Pública Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como todo lo relativo al traspaso de dichas Ventas, registro y expediciones de las cedulas catastrales, por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, en nombre y Representación Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “ANDRÉS ELOY BLANCO”, hago uso de tal Derecho en los términos siguientes:
PRIMERO
Invoco todo el mérito favorable, que se desprenden de los autos, a favor de mi representada, en todo aquello que no sea ni parcial, ni totalmente contrario a derecho, pero muy especialmente, el documento certificado, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, referido al documento Constitutivo y Estatutario de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, ya que forma parte de la comunidad de las pruebas, en forma por demás fundamental y relevante.
SEGUNDO:
De las pruebas documentales:
1.-) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta la sentencia definitiva como prueba documental el documento constitutivo y estatutario de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, consignado conjuntamente con el Libro de demanda, marcado con la letra “A” y cuyo original, riela a los folios 17 al 28, ambos inclusive, consignado conjuntamente con el LIBELO DE DEMANDA.
Prueba documental esta, con la que demostrare en la litis, del presente proceso, el numero de miembros fundadores, de esta asociación, excluidos proceso, el numero de miembros fundadores, de esta Asociación, excluidos arbitrariamente, en las acatas de asambleas del año 2002 y reivindicados, en la sentencia del 2014 así como los artículos vulnerados, trasgredido y violentados con la ocasión a esta nueva acta de asamblea que se demanda su nulidad.
2.-) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental el acta de Asamblea General Extraordinaria de mi representada, celebrada en fecha 26-09-2012, presentada formalmente por ante consignada conjuntamente con el libelo de manda, en original, cursante a los folios 35 al 41, ambos inclusive, marcada con el literal “B”.
Prueba documental esta, con la cual demostrare fehacientemente, que al negársele el respectivo registro se le están vulnerando los derechos, a mi representada y los mas grave un, que se le están causando, unos graves daños y perjuicios, que legal y jurídicamente, se describirán, en el curso del presente proceso.
3.-) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental la planilla de solicitud de tramite y planilla única bancaria, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.336,50) Nro. 29900024642, que guarda relación con el Nº de tramite 299.2012.4.231P, consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, en original, cursante a los folios 42 y 47, ambos inclusive, marcada con la letra “C”.
Prueba Documental esta, con la cual demostrare, la intención mal sana, de causarle un perjuicio económico, a mí representada, por un servicio, que no se le presto y que se sabía de antemano, que se lo iban a negar, desde un primer momento.-
4°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: La Negativa Fundamentada, del no registro del acta de asamblea, entregada por la Ciudadana Registradora en fecha: 20-11-2.012 y consignada conjuntamente con el libelo de demanda, en original, cursante a los folios 48 al 50, marcada con la letra “D”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente proceso y en sentencia Definitiva, el cúmulo de errores cometidos con o sin intención, por la ciudadana Registradora, cuando fundamenta los motivos que presuntamente originaron el rechazo y la negativa, para proceder a no registrar, la presente Acta que se acciona, donde dicha Funcionaria lo fundamenta, en que existe un Acta de Asamblea registrada, bajo el Nro. 45, folio 195, tomo 21, del protocolo de Trascripción de fecha 13-07-201, así como también, lo fundamenta, en mi falta de cualidad, lo cual tratare oportunamente.
5°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: Formal Recurso Jerárquico a dicha negativa de registro, distinguida bajo la Resolución Nro. 001-2.012, de fecha 20-12-2012, interpuesta por ante la Dirección General, del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en fecha 03-12-2012 y consignado conjuntamente con el libelo de demanda, en original, cursante a los folios 51 al 58, ambos inclusive, distinguido con la letra “E”.
La Finalidad de la presente Prueba Documental, en primer lugar, consiste en agotar la vía administrativa, respecto a la negativa que se acciona y en segundo lugar, utilizar el presente Recurso Jerárquico, como puente, ante las instancias superiores, para denunciar, como en efecto se hizo, de los desmanes, atropellos, abusos e irregularidades cometidas, en un primer momento por el ciudadano Registrador Principal y posteriormente, por la ciudadana Registradora encargada.
6°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: La notificación dirigida a mi persona, de la Dirección General, del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, de fecha 16-11-2012, donde se me notifica, de la destitución del Ciudadano Registrador titular, Dr. HARRY SALAZAR y que guarda relación con las denuncias, que le formule en fecha s: 23-04-2.012 y 23-10-2.012, y consignado conjuntamente con el libelo de demanda, en original, cursante a los folios 59 al 62, ambos inclusive, distinguido con la letra “F”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, que efectivamente, el ciudadano Registrador cometió irregularidades administrativas, en perjuicio de mi representada con las consecuencias antes mencionadas.
7°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: El Acta de Asamblea, distinguida bajo el Nro. 34, folio 199 al folio 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04-04-2012, protocolizada en perjuicio de mi representada y bajo directrices e instrucciones expresas, del Registrador Dr. Harry Salazar, con sesenta y cuatro (64) nuevas personas, donde se trato un solo y único punto de agenda; el cual era la reestructuración y elección de la nueva junta directiva, ( presidida por la ciudadana TEODORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, hoy fallecida), excluyendo y dejando por fuera, a los Siete (7) miembros fundadores, siendo consignada la misma conjuntamente con el libelo de demanda, en copia debidamente certificada, cursante a los folios 30 al 34 marcada con la letra “G”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, que esta acta de Asamblea, es tan idéntica, por no decir igual, al acta que se acciona, ya que se violento en esta, como en aquella , el articulo 8, del acta Constitutiva Estatutaria, como también, se violento el articulo 45, de sus estatutos sociales, ya que la misma, se encuentra conformada, por siete (7) miembros fundadores, como también, fue transgredido y violentado el articulo 57, del decreto con Fuerza de Ley de Registros Publico y del Notariado, tal como lo señala taxativamente dicha Sentencia.-
8°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: Copia debidamente certificada de la Sentencia de la demanda de nulidad de asiento registral, de dicha acta de asamblea, así como el Acta de Asamblea misma, dictada por el Juzgado Superior accidental en lo civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre del año 2.004, ya que se violento el articulo 8, del acta Constitutiva Estatutaria, como también, se violento el articulo 45, de sus estatutos sociales, en virtud de que la misma, se encuentra conformada por siete (7) miembros fundadores, como también fue transgredido y violentado el articulo 57, del decreto con fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, tal como lo señala taxativamente dicha sentencia, declarando con ligar la demanda, la cual, se encuentra definitivamente firme, es decir, es COSA JUZGADA, (por lo tanto, es jurisprudencia, para casos análogos.), declarando en consecuencia , NULO DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, el asiento registral Nro. 34, cursante del folio 199 al folio 203 del protocolo primero, tomo primero, de fecha 4 de abril del año 2002, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, en copia debidamente certificada, cursante a los folios 72 al 95, ambos inclusive, distinguía con el literal “H”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, DE QUE SI AQUÍ , SE DECLARO NULO DE TODA NULIDAD, el asiento registral de fecha 4 de Abril del año 2.002 y es cosa juzgada, estas mismas 64 personas anuladas, vuelven a excluir a los siete (7) miembros fundadores , incluyen arbitrariamente a 26 nuevos miembros y registran el acta de asamblea de 2010, que se acciona en este acto de nulidad, es decir, dichas acatas de asambleas, son iguales en su contenido jurídico, por lo tanto, la sentencia del año 2004, es jurisprudencia, para este caso, por ser análogo al mismo.
9°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: Copia debidamente certificada, de La Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres, de este primer Circuito Judicial, en fecha 19-08-2011, distinguida con el numero FP02-S-2011-003144, (especialmente el particular tercero); relativo al asiento registral, de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, distinguido con el Nro. 34, folio 199 al 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 04 de abril del 2002, al momento de la evacuación, se dejo expresa constancia, de que efectivamente, existe una nota marginal, que dice textualmente: Por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to. Trimestre, del 2008, el Juzgado Superior Accidental, en lo civil, Mercantil del Transito y Protección del Niño y Adolescente, decreta en sentencia definitivamente firme, la nulidad del asiento registral, del acta de asamblea general de asociados de la Asociación ANDRES Eloy Blanco. Registrado este documento. Ciudad Bolívar, 21-11-2008, la cual, fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, cursante a los folios 96 al 200, ambos inclusive, marcada con el literal “I”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que efectivamente, la ciudadana Registradora, al momento de ordenar el registro del acta de asamblea que se acciona de nulidad del año 2010, estaba en pleno conocimiento, de que dicha acta de asamblea, no cumplía con las formalidades de LEY, para ser registrada, mucho menos, las personas que allí aparecían tenían, capacidad ni cualidad jurídica alguna, por mandato expreso de la Ley, determinada por la sentencia y la nota marginal de nulidad.
10°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por mi representada, en mi persona, en mi carácter de presidente legitimo, de la Asociación Civil: ANDRES ELOY BLANCO, en aquella oportunidad, contra el Acta de Asamblea de fecha 23-03-2002, y del asiento registral Nro. 34, tomo primero, segundo trimestre del año 2002, dictado en fecha 4-06-2002, donde se declara con lugar, la presente acción de AMPARAO CONSTITUCIONAL, declarando nulo y sin efecto jurídico alguno, el precitado asiento registral; en donde, se le ordena en forma taxativa, a Los agraviantes, así como a todas las autoridades de la Republica, de conformidad, con el articulo 29 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acatar el presente mandato constitucional, so pena de incurrir, en desobediencia, acción de amparo esta, con su respectiva decisión, consignada conjuntamente con el libelo de demanda en original, cursante a los folios: 201 al 216, ambos inclusive, marcado con el literal “J”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, Que indudablemente, la misma es vinculante también, para el presente caso, que nos ocupa, por cuanto ciertamente existe identidad de acción, de accionante y accionado.
11°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: El Acta de Asamblea registrada, bajo el Nro. 45, folio 195, tomo 21, del Protocolo de trascripción de fecha 13-07-2010 y que presuntamente origina el rechazo y la negativa, por parte de la ciudadana Registradora, para proceder a no registrar la presente Acta que se acciona, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, en copia debidamente certificada, cursante a los folios 221 al 240, ambos inclusive, marcada con la letra “L”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva: Que en conocimiento como estaba, ya que para esa fecha, también era Registradora encargada, como es posible que haya ordenado, El registro de Asamblea, Nro. 45, folio 195, tomo Nro. 21, del protocolo de trascripción de fecha 13-07-2010, con las mismas sesenta y seis (64) agregaron veintiséis (26) personas más. Igualmente, demostrar que si estaba en conocimiento, cuando le contesta al Tribunal, la ciudadana Registradora encargada, Dra. LOURMIRCAL GRANADO, de que efectivamente, existe la nota marginal de nulidad del asiento registral, del acta de asamblea general de asociado, de la asociación civil Andrés Eloy Blanco, Registrado este documento, Ciudad Bolívar, 21-11-2008. De la misma manera, demostrar en juicio, que como es posible, que en conocimiento, como estaba y esta, de todo lo acontecido, con relación a la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, en su carácter de Registradora Encargada, para la fecha y actualmente, haya permitido y avalado descaradamente, este otro registro de acta del 13-07-2010, violentando flagrantemente, los principios de legalidad y publicidad, contemplados, en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Publico y del notariado.
12°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: oficio distinguido con el Nro. 025-364/2012, de fecha 26-07-2012, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dirigido al Registrador Inmobiliario, solicitándole información, si aparece el asiento de nulidad de la sentencia, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en copia simple, cursante al folio 241, distinguido bajo el literal “M”.-
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que efectivamente, con la respuesta dada al respecto, al Tribunal, se evidencia que se actuó malintencionadamente, para perjudicar a mí representada, al registrar esta nueva acta de asamblea totalmente viciada.
13°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: oficio Nro. 0230-2012, de fecha 31-07-2012, expedido por la Ciudadana Registradora Encargada, Dra. LOURMIRCAL GRANADO, donde le responde al Tribunal; de que efectivamente, existe una nota Marginal que dice textualmente: Por Doc. Nro. 38, protocolo 1, tomo 18, 4to. Trimestre del 2008, el Juzgado Superior Accidental, en lo civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente , decreta en sentencia definitivamente firme, la nulidad del asiento registral del acta de asamblea general de asociado, de la asociación civil Andrés Eloy Blanco, Registrado este documento, Ciudad Bolívar, 21-11-2008, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en copia simple, cursante al folio 242, distinguido bajo el literal “N”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que la ciudadana registradora actuó malintencionadamente, al ordenar el Registro de esta acta de asamblea, considerando la respuesta dada por ella, al tribunal.
14°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: El Acta de Defunción de TEODORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, (hoy lamentablemente fallecida), consignada conjuntamente con el libelo de demanda, distinguido bajo el literal “N”, pero que se consigna nuevamente en original, en este acto.-
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, que esta fue la causa, por la cual, no fue demandada nuevamente, sino que por el contrario, la misma recayó, en la persona del presunto, supuesto, impostor e ilegitimo Vice-presidente: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, plenamente identificado.
15°) Insisto en hacer valer, promuevo y ratifico, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: El documento de propiedad sobre una parcela de terreno de mi representada, la cual se encuentra ubicada, en el Barrio San Jonote, de esta ciudad, en un área de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2) debidamente registrado bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre de fecha 16-06-1997 y cuyo documento de propiedad, consigno en este acto, en copia simple, bajo el literal, distinguido con la letra “O”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, la legitima propiedad que tiene mi representada, en forma incuestionable, de la mencionada parcela de terreno.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: como pruebas de informes, que solicitara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, Ciudad Bolívar, para que preste su colaboración, a los fines legales, relacionado con la presente causa, para que se sirva CERTIFICAR, el presente oficio de su despacho, distinguido con el Nro. 025-364/2012, de fecha 26-2-2012, dirigido al Registrador Inmobiliario, solicitándole información, si aparece el asiento de nulidad de la sentencia, promovido como prueba documental y consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en copia simple, cursante al folio 241, distinguido bajo el literal “M”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que efectivamente, con la respuesta dada al respecto, al Tribunal, se evidencia que se actuó malintencionadamente, para perjudicar a mí representada, al registrar esta nueva acta de asamblea totalmente viciada.
SEGUNDO: Al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar, a fin de que remita a este Tribunal; con la urgencia del caso; COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA del oficio Nro. 0230-2012, de fecha 31-07-2012, expedido por la ciudadana Registradora Encargada, Dra. LOURDMIRCAL GRANADO, donde le responde al Tribunal; de que efectivamente, existe una nota Marginal, que dice textualmente: Por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to. Trimestre, del 2008, el Juzgado Superior accidental, en lo civil, Mercantil del Transito y protección del Niño, niña y Adolescente, decreta en sentencia definitivamente firme, la nulidad del asiento registral, del acta de asamblea general de asociado, de la asociación civil Andrés Eloy Blanco, Registrado este documento, Ciudad Bolívar, 21-11-2008, promovido como prueba documental y consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en copia simple, cursante al folio 242, distinguido bajo el literal “N”.
Prueba de informe esta, que tiene por finalidad demostrar, que efectivamente, la ciudadana registradora, al momento de presentarse el acta que se demanda, para ser registrada, ya estaba en conocimiento, de la nota marginal de nulidad.
TERCERO: Al Registro inmobiliario del MUNICIPIO Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar, a fin de que remita, a este tribunal, con la urgencia del caso; COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA del documento de propiedad, sobre una parcela de terreno, de mi representada, la cual se encuentra ubicada, en el barrio San Jonote, de esta Ciudad, en un área de cincuenta mil metros cuadrado (50.000 m2), debidamente registrada bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre de fecha 16-06-1997, promovido como prueba documental y consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en copia simple, cursante a los folios 243 al 246, ambos inclusive cuyo documento de propiedad consigno en este acto, en copia simple, bajo el literal, distinguido con la letra “O”.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, la legitima propiedad que tiene mi representada, en forma incuestionable, de la mencionada parcela de terreno.
De acuerdo a la Previsiones legales, contenidas en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejo a salvo cualquier enmendadura, palabra testada o interlineación.
En fecha tres (3) de julio de 2013, mediante auto fue admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Promoción de pruebas de la parte demandada
La parte demandada mediante escrito de fecha 03 de julio de 2013, promovio pruebas de la siguiente manera:
Titulo I
Que en aras de determinar los alegatos y pruebas, en los cuales se fundamenta mi defensa, procedemos a señalar en cada caso los medios de pruebas correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Solicitó que se reproduzca el merito favorable de los autos que rielan en el presente expediente, el cual pese a no ser un medio de prueba per se, es una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia Nº 02595, del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa), el cual se orienta al a valoración o merito que el Juez aprecie sobre estas pruebas.
CAPITULO III
De las Prueba por escrito.
Sección Primera
1. Consigno copia certificada del documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 01 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; suscrito por NELSON FUENMAYOR, en su carácter de presidente legitimo, de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, El cual acompaño marcada “A”.
El objeto del referido documental es dejar establecido que el ciudadano NELSON FUENMAYOR, en su carácter de presidente legitimo, de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, reconoció la existencia de otros afiliados miembros a la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, además de los siete miembros fundadores de la asociación.
2. consigno en copia del Acta de Asamblea de la Asociación, realizada el 30 de Enero del 2004, y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16-03-2005, bajo el Nº 32, folios 700 al folio 701, Protocolo 1°, Tomo 26°, Primer Trimestre del año 2005. la cual acompaño marcado “B”.
El objeto del referido documental es evidenciar que en dicha Acta se somete a consideración de la Asamblea la incorporación de nuevos miembros los cuales han presentado con bastante antelación su solicitud por ante la secretaria de Acta y Correspondencia y al efecto se propuso la incorporación de nuevos asociados y que acompaño marcado “A”.
Documento que en ningún momento el actor ha negado su existencia y valor jurídico; toda vez que la voluntad del DEMANDANTE manifestada ante funcionario publico que da fe de sus dichos no puede ser vulnerada, como efectivamente pretende el actor.
3. consigno Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en el salón El Sol del Hotel Republica, Avenida Republica de Ciudad Bolívar y debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto del 2002 y anotado Bajo el Nº 40, folios 301 al 313, tomo 6°, Protocolo 1, Tercer Trimestre del 2002; la cual fue previa y debidamente convocada a través del diario de circulación regional “El progreso”, los días 19,22,23 y 25 de julio del 2002; la cual contó con la presencia del Dr. Frank Centeno, Notario Publico Primero de Ciudad Bolívar, quien dio fe publica de la realización de la mencionada asamblea y del Dr. Jesús Arenas en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Bolívar, y donde estuvieron presentes los miembros la caula consigna marcada “3”.
(…)..
El objeto del referido documental es evidenciar que a dicha asamblea asistieron Setenta (70) personas entre ellos los catorce (14) miembros afiliados de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, que son reconocidos como tales en el documento autenticado en Caracas suscrito por Nelson Fuenmayor y que acá acompañamos marcado “A”; quienes dan validación e Ingreso a Cincuenta y Seis (56) personas propietarias de casas y parcelas de la urbanización Villa del Orinoco, que han cumplido con los requisitos para ser afiliados como miembros a la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco; a la vez de señalar que de conformidad con los numerales 1° y 3° del articulo 18 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el ciudadano Registrador Publico basa sus actos en revisión que su propia persona realiza, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley, en observancia con los Principios de Rogación y Legalidad enunciado en la Ley del Registro Publico y del Notariado, en consecuencia verifico que dicha Asamblea fue previa y debidamente convocada a través del diario de circulación regional “El Progreso”, los días 19,22,23, y 25 de Julio del 2002; por lo que podemos señalar que los Registros Públicos deben velar por la legalidad de los Actos y negocios jurídicos, exigiendo a todo evento, para la inscripción de cualquier acto o negocio jurídico, se reúna los requisitos de forma y de fondo requerido por la Ley.
4. consigno Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 30 de Septiembre del 2007, y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 23-05-2008, bajo el N° 09, folios 28 al 31, protocolo 1°, Tomo 19°, Segundo Trimestre del año 2008; la cual se acompaño marcada “4”.
El objeto del referido documental es evidenciar en aplicación del Principio de Tracto Sucesivo, el cual es un presupuesto esencial del procedimiento Registral, cuyo tenor se desprende del artículo 7 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, el cual establece: Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativo a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre sus inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
En consecuencia se demuestra que existe una correlación y por consiguiente Tracto Sucesivo, entre el Acta de Asamblea General Extraordinario, acompañada marcada “3”, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del MUNICIPIO Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto del 2002 y anotado Bajo el Nº 40, folios 301 al 313, tomo 6°, protocolo 1 Tercer Trimestre del 2002; y esta acta consignada acompañada marcada “4”.
5° Consigno Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinario realizada el 27 de Mayo de 2010, y debidamente registrada ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 13-07-2010, bajo el Nº 45, folios 2195, tomo 21°, Protocolo de Trascripción del año 2008; Segundo Trimestre del año 2008, la cual acompaño marcada “5”.
El Objeto del referido documental es evidenciar en aplicación del Principio del Tracto Sucesivo, el cual es un presupuesto esencial del procedimiento Registral, según se desprende el articulo 7 de la Ley del Registro Publico y del Notariado. Ya que se evidencia que en dicha acta existe una correlación entre el Acta de Asamblea General Extraordinario, acompañada marcada “3”, debidamente Registrada en la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, del estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto del 2002 y anotada Bajo el Nº 40, folios 302 al 315, tomo 6 Protocolo 1 Tercer Trimestre del 2002; y el acta consignada acompañada marcada “4” realizada el 30 de Septiembre del 2007, y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 23-05-2008, bajo el Nº 09, folios 28 al 31, Protocolo 1° Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2008; con la presente acta realizada el 27 de Mayo del 2010, que hacemos acompañado marcada “5”.
Capitulo III
De la Prueba de Testigos
De conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
1. Nora Josefina Adames de Bate, C.I. Nº V-4.596.322, domiciliada en la Parcela Nº 10 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que atestigüe sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
2. Armando Jose Rincones Betancourt, C.I. Nº V-4.984.870, domiciliado en la Parcela Nº 22 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
3. Rafael Mariano Revilla Pérez, C.I. Nº V-8.850.502, domiciliado en la Parcela Nº 20 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
4. Emelys Josefina Cova, C.I. Nº V-8.859.884, domiciliada en la Parcela Nº 36 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
5. Denis Maria Quintana de Ramírez, C.I. Nº V-8.858.455, domiciliado en la Parcela N° 37 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
6. Maria Concepción Barrios Guzmán, C.I. Nº V-8.874.886, domiciliado en la Parcela Nº 49 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
7. Manuel Vicente Bouchard Romero, C.I. Nº V-4.697.036, domiciliado en la Parcela Nº 51 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
8. Eglis Coromoto Urbano, C.I. Nº V-8.870.021, domiciliado en la Parcela Nº 61 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
9. Elsa Josefina Encamisa Almeida, C.I. Nº V-8.879, domiciliado en la Parcela Nº 71 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
10. Héctor Maria Figueroa, C.I. Nº V-4.512.501, domiciliado en la Parcela Nº 65 de la Urbanización Villa del Orinoco, Sector San Jonote, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, para que reconozca sobre si pertenece como miembro a la Asociación.
Estos testigos los cuales presentare en el momento legal oportuno a fin de que respondan al interrogatorio que al efecto habré de formularle.
De igual forma, los testigos aquí mencionados podrán deponer respecto de cualquier hecho que guarde relación con los argumentos que han dado motivo a la presente demanda, en la oportunidad que señale el despacho correspondiente.
Solicita respetuosamente al Tribunal se admitan las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley,
En fecha 0cho de julio de 2013, mediante auto se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa.
Con respecto a la ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, codemandada, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, debidamente asistida por la ciudadana abogada KATHERINE YANGALI BERRIOS, de este domicilio y con inpreabogado No. 133.119, solicita copias simples de la Admisión de la demanda, cuaderno de medidas conforme a los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con dicha actuación quedo debidamente citada en la presente causa de demanda NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
En el lapso procesal no dio contestación a la demanda y no Promovió prueba alguna que le favoreciera.-
En fecha 08 de julio de 2013, mediante escrito el ciudadano NELSON FUENMAYOR, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco”, solicita se declara la Confesión Ficta de la Codemandada ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, plenamente identificada en la presente causa, en razón que en el lapso correspondiente para contestar y evacuar pruebas no lo hizo, por cuanto hasta la fecha de su emplazamiento tenia hasta el día 18 de junio de 2013 para dar contestación a la demanda y hasta el día 3 de julio de 2013, para promover pruebas en la presente causa y no realizo ninguno de los dos eventos, por lo tanto la parte demandante solicita que se le declare La Confesión Ficta.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON FUEMMAYOR en representación de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO” contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA fundamentándola en las disposiciones contenidas en los artículos 1.395 y siguiente del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) equivalente a (1.500 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 90.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano NELSON FUEMMAYOR en representación de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO” contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.500 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones relacionadas con la demanda propuesta por el actor, a saber:
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Este Juzgador hace los siguientes razonamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
Es de recordarle a las partes que el lapso probatorio se inicio en fecha 19 de junio y finalizo el día 3 de julio de 2013, por ser un juicio breve, posterior a las pruebas no se admitirán mas incidencias, y entra en etapa de sentencia la causa, por lo tanto la parte demandante como la demandada consignaron diligencias y escritos fuera del lapso probatorio y lo cual se desestiman dichas actuaciones realizadas después de precluir el lapso probatorio. Así se decide.-
El Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
MOTIVACION PÁRA DECIDIR
La parte actora pretende el La Nulidad del Asiento Registral, así como también del Acta de Asamblea Extraordinaria, por existir cosa Juzgada.
Que presento por ante las oficinas del Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Acta de Asamblea General Extraordinaria, de mi representada, celebrada en fecha 26-09-2012, y en fecha 10-10-2012, se retira dicha acta de asamblea, para Realizarle unas presuntas correcciones señaladas, por la ciudadana Registradora encargada, Dra. LOURMIRCAL GRANADO, presentada posteriormente, en fecha 19-10-2012, debidamente corregida y subsanada y entregada personalmente, en manos de la ciudadana Registradora, quien me participa, que puedo pasar el día 23-10-2012, firmando y retirando la misma, donde se me señala que la misma no estaba lista, siendo citado para el día martes 30-10-2012, por la ciudadana Registradora, señalándoseme ese día, que dicha acta tampoco estaba lista, siendo citado verbalmente, por instrucciones de la Ciudadana Registradora, para el día 5-11-2012, en donde también, se me señala, que la misma no estaba lista y que me presentara el día martes 13-11-2012.
Que en fecha 13-11-2012, me presento en las oficinas del Registro y la funcionaria LOURDES VIDAL , me hace entrega por instrucciones de la ciudadana Registradora encargada, de una planilla de cancelación bancaria por la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.336,50), posteriormente se me señala que debo retiran la misma en fecha 16-11-2012, señalándome ese mismo día 9:30 a.m., la ciudadana Registradora , que pasara el día martes 20-11-2012, buscando la negativa fundamentada, de esa acta de asamblea, que no va a registrar, y cuya negativa me fue entregada efectivamente, en esa fecha, en razón de la negativo de registro de dicha acta es por lo tanto que solicito la Nulidad del Asiento Registral, así como del acta de Asamblea General Extraordinaria ( Por existir cosa juzgada).-
Al contestar la demanda la parte accionada opuso las siguientes defensas:
La Parte demandada en fecha 18 de junio de 2013, mediante escrito dio contestación a la demanda y en el Capitulo I, Admitió que son miembros de la Asociación Civil , Andrés Eloy Blanco, asociación esta que esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Heres, del estado Bolívar, y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el representante Legal de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco.-
Expuestos los hechos anteriores y que son los hechos verdaderamente controvertidos y relevantes para la solución de este litigio, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Hace valer a la contraparte y ratifico, hasta la sentencia definitiva como prueba documental el documento constitutivo y estatutario de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, consignado conjuntamente con el Libro de demanda, marcado con la letra “A” y cuyo original, riela a los folios 17 al 28, ambos inclusive, que consta en la primera pieza de este expediente, que las partes han admitido constituyendo por tal motivo un documento Publico autorizado por un funcionario que da fe publica que tal acto fue realizado ante el, como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil vigente, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1. 360 del Código Civil. Así se decide.-
Hace valer a la contraparte y ratifico, hasta la sentencia definitiva como prueba documental el documento constitutivo y estatutario de la ASOCIACION CIVIL “ANDRES ELOY BLANCO”, consignado conjuntamente con el Libro de demanda, marcado con la letra “B”, y cuyo original, riela a los folios 35 al 41, ambos inclusive, que consta en la primera pieza de este expediente, este documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, al acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “ANDRES ELOY BLANCO”, de fecha 26-09-2012, realizada por los integrantes de dicha asociación cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley para su Registro. Así se decide.-
Hace valer a la contraparte y ratifico, hasta la sentencia definitiva como prueba documental. La planilla de solicitud de trámite y planilla única bancaria, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.336,50) Nro. 29900024642, que guarda relación con el numero de tramite 299.2012.4.231P, consignada conjuntamente con el Libro de demanda, marcado con la letra “B”, y cuyo original, riela a los folios 42 al 47, ambos inclusive, que consta en la primera pieza de este expediente, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrando que realizo lo pertinente para logar lo pertinente en el pago de los aranceles para lograr el registro del documento de Asamblea General de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, constituyendo por tal motivo un documento Publico autorizado por un funcionario que da fe publica que tal acto fue realizado ante el, como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil vigente, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
Hace valer promueve y ratifica hasta sentencia definitiva: La Negativa Fundamentada, del no registro del acta de asamblea, entregada por la ciudadana Registradora en fecha 20-11-2012, y que riela al folios 48 al 50, de la primera pieza de la presente causa, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrando la negativa del Registro del Acta de Asamblea General de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, constituyendo por tal motivo un documento Publico autorizado por un funcionario que da fe publica que tal acto fue realizado ante el, como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil vigente, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
Hace valer hasta la sentencia definitiva el Formal Recurso Jerárquico a dicha negativa de registro, distinguida bajo la Resolución Nro. 001-2012, de fecha 20-12-2012, interpuesta por ante la Dirección General, del Servicio Autónomo de Registro y Notaria de fecha 03-12-2012, que rielan a los folios 51 al 58, de la primera pieza de esta causa, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, demostrando que por la negativa a ser registrada la Asamblea General de Registrarla recurre al jerárquico para dilucidar la causa de la negativa, por no aportar ningún elemento suficiente para esclarecer la presente causa que se trata sobre la Nulidad De un Asiento Registral y diferente al que la parte a recurrido al jerárquico, se desestima de la presente litis. As se decide.-
Hace valer hasta la sentencia definitiva, notificación realizada al ciudadano NELSON FUENMAYOR, representante de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” donde le indica que existe un Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 45, folio 195 del tomo 21, protocolo de trascripción del año 2010, donde nombra a Teodora Guichane Márquez, como presidenta de la asociación civil “ Andrés Eloy Blanco sin la formalidades de Ley, asamblea que el actor solicita su nulidad, que riela del folio 59 al folio 62 de la primera pieza de la presente causa, aun no siendo impugnada ni tachada por la contra parte, esta prueba solo demuestra la negativa del recurso Jerárquico emitido por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual recomienda que se dirija a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, a fin de ejercer las acciones pertinentes, no aportando elementos convincente para la solución de la presente causa, por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha prueba en la presente causa. Así se decide.-
Promovió en copia simple el Acta de Asamblea, distinguida bajo el Nº. 34, folio 199 al folio 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04-04-2002, correspondiente a la reestructuración y elección, de la nueva junta directiva; (presidida por la ciudadana TEODORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, hoy fallecida), excluyendo y dejando por fuera, a los Siete (7) miembros fundadores, siendo consignada la misma conjuntamente con el libelo de demanda y que esta inserta a los folios 63 al folio 71 de la primera pieza de la presente causa, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, la cual fue anulada por sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaro CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS de fecha 23 de marzo de 2002, siendo cosa juzgada dicha causa, otorgándosele todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procediendo Civil, faltando solo su ejecución. Así se decide.-
Promovió Copia Cerificada de Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaro NULO DE TODA NULIDA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, el asiento registral Nº. 34, cursante del folio 199 al folio 203 del protocolo primero, tomo primero, de fecha 4 de abril del año 2002, y que esta inserta del folio 72 al folio 95 de la primera pieza de la presente causa, dicha sentencia no fue impugnada, otorgándosele todo el valor Probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
Promueve y hace valer la Copia Certificada, de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, de fecha 19-08-2011, distinguida con el numero FP02-S-2011-003144 (especialmente el particular tercero), practicada en la sede del Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, ubicado en el Centro Comercial el Progreso, calle Vidal de esta ciudad. Relativo al asiento Registral, de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, distinguido con el Nro. 34, folio 199 al 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 04 de Abril de 2002, al momento de su evacuación, se dejo expresa constancia, de que efectivamente existe una nota marginal, que dice textualmente: Por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to. Trimestre, del 2008, el Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil del Transito y Protección del Niño y Adolescente, decreta en sentencia, decreta sentencia definitivamente firme, la nulidad del asiento registral, del acata de asamblea general de asociado, de la asociación civil Andrés Eloy Blanco, registrada en fecha 21-11-2008, cursante a los folios 96 al 200 de la primera pieza del presente expediente, dicha inspección Judicial no fue tachada ni impugnada, otorgándosele todo el valor Probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
Promovió y ratifico la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, contra el Acta de Asamblea de fecha 23-03-2002 y el asiento Registral Nro. 34, tomo primero, segundo trimestre, del año 2002. Con respecto a esta prueba promovida por la parte actora referida a la Acción de Amparo Constitucional, declarando nulo y sin efectos jurídicos alguno, el precitado asiento registral, esta referido a un asiento registra donde hay cosa juzgada y no tiene relación directa con la nueva demanda solicitada para la anulación de un asiento registral diferente, es cosa Juzgada y lo procedente es realizar su respectiva ejecución. Así se decide.-
Acompaño a su demanda en copia fotostática Cerificada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “ANDRES ELOY BLANCO” registrada por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 45, folio 195, tomo 21, del protocolo de fecha 13-07-2010, que presuntamente origino el rechazo y la negativa, por parte de la ciudadana Registradora, para proceder a no registrar, la presente Acta que se acciona, consignada con el libelo de demanda, en copia certificada, folios 221 al 240 de la primera pieza de la presente causa, acta de asamblea ésta que constituye el fundamento de la presente acción, basada precisamente en la nulidad de la misma, la cual supuestamente fue celebrada el 27 de Mayo de 2010 y registrada en la fecha 13 de Julio de 2010. Sobre esta asamblea el accionante alega que la misma se realizó contraviniendo la sentencia que declaro nula de nulidad Absoluta el asiendo registral del Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 23 de Marzo de 2002, propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION CIVIL ANDRES ELOY BLANCO” en contra de los ciudadanos TEODORA GUICHANE MARQUEZ y HARRY SALAZAR, donde declaro NULO y sin efecto jurídico alguno el asiento registral Nº. 34, folio 199 al 203 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de Abril del 2002, llevado por el actual Registro Inmobiliario, a los efectos de que estampe la correspondiente nota marginal. La cual se debía realizar la respectiva nota marginal en el asiento registral ya anulado, manteniendo la presidencia el ciudadano Nelson Antonio Fuenmayor de dicha Asociaron Civil y que a través de dicha acta se violentaron derechos constitucionales y legales del accionante, del estudio riguroso y detallado que éste órgano jurisdiccional realizó sobre todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se desprende que mediante esta acta, se produjo la exclusión y en consecuencia el carácter de asociado al accionante que mantenía la presidencia de la Asociación Civil, quedando así como un hecho consumado que ya no era miembro de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco“, atentando contra sus derechos, violentando de forma flagrante la Ley venezolana , por cuanto le impedía a la ciudadana TEODORA GUICHANE MARQUEZ, realizar una nueva Asamblea General por no tener la cualidad para realizar dicha actuación que iba en contra del presidente y de los demás asociados de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco“, otorgándosele todo el valor probatorio a dicha Acta de la Asociación civil, conforme a lo establecido en el articulo otorgándosele todo el valor Probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil, declarándola nula de nulidad absoluta el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21 de fecha 13-07-2010, que corre inserta del folio 221 al folio 240 de la primera pieza del ala presente causa. Así se decide.-
Acompaño a su demanda en copia fotostática simple oficio Nº: 025-364/2012, dirigido al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del estado Bolívar, con el fin de que estampe la nota marginal relativa a la nulidad del asiento registral Nº 34, protocolo primero, tomo primero, del 4 de abril de 2002, copia del cual se le anexa al igual de la sentencia dictada en fecha 21-12-04 dictada por este Tribunal Superior de esta localidad que riela al folio 241 de la primera pieza de la presente causa, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, conforme a lo establecido en el articulo otorgándosele todo el valor Probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil, que seguía Nelson Fuenmayor como presidente y no podían ser Registrada una nueva Acta General de Asamblea por persona distinga a su presidente. Así se decide.-
Acompaño a su demanda en copia fotostática simple oficio Nº: 0230- -2012, emanado del Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolívar, de fecha 02 de Agosto de 2012, dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde el cual le da respuesta al oficio Nº 025-364/2012, donde decreto definitivamente firme la Nulidad del Asiento Registral del acta de Asamblea general de asociados de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, de fecha 21 de Noviembre de 2008, en el cual se estampo la presente nota Marginal en Protocolo, que ya se había estampado la nota marginal en el acta de Asamblea declarada nula y prohibía se realizara un nuevo registro de otra Acta de Asamblea que no fuera por su presidente como era Nelson Fuenmayor como presidente de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco”, y corre inserta al folio 242 de la primera pieza del presente expediente, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, conforme a lo establecido en el articulo otorgándosele todo el valor Probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
Acompaño a su libelo de demanda Acta de DEFUNCION perteneciente a la ciudadana TEODORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, lamentablemente fallecida que fungía como Presidente de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco “según acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, de fecha 13-07-2010, fue el motivo que se demandara al ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, quien fungía como Vice- Presidente de dicha Asociación Civil, esta documental lo que prueba es el fallecimiento de la ciudadana TEODORA EDUVIGES GUICHANE MARQUEZ, quien era la Presidenta de la Asociación Civil y que la sustituye es el ciudadano ROBERTO DE JESUS INOJOSA, quien fungía como Vice- Presidente de dicha Asociación Civil, hasta tanto se realizara una nueva Acta de Asamblea, que la selección del demandado fue la correcta. Así se decide.-
Acompaño a su libelo de demanda documento de propiedad sobre una parcela de terreno, de mi representa, la cual se encuentra ubicada en el barrio San Jonote con una extensión de Cincuenta Mil Metros Cuadrado de Terreno (50.000 mts2), registrado bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 25, del segundo trimestre de fecha 16-06-1997; dicha documental prueba la propiedad de la extensión de terreno al ciudadano Nelson Fuenmayor, dicha documental no fue impugnada ni tachad por la parte contraria, que están inserta del folio 243 al folio 246 de la presenta causa, otorgándosele todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sirva certificar oficia Nº 025-364/2012, de fecha 26-07-2012, dirigido al registrador Inmobiliario, recibido por el Tribunal en fecha 10 de Julio de 2013, dando respuesta en fecha 17 de julio de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, debidamente certificado, donde se evidencia que dicho Tribunal de Primera Instancia remitió dicho oficio para que fuera estampada la nota marginal que estaba anulada el Acta de Asamblea Extraordinario realizada sin cumplir con los requisitos establecido en la ley y los estatutos de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco “, constante de cinco (5) folios, rielan del folio 218 al folio 222, de la segunda pieza de la presente causa., dando respuesta al oficio:025-355/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, había remitido oficio al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Bolívar, para que procediera a estampar la nota marginal relativa a la nulidad del asiento registral N°34, protocolo primero, tomo primero, del 4 de abril de 2002, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2002, otorgándosele pleno valor probatorio a dicho oficio remitido por el Tribunal de primera Instancia, conforme al articulo1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
En fecha 03 de Julio de 2013, fue emitido Oficio N°: 1023-478-2013, dirigido al Registrado Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de informar si existe una nota marginal: A) Copia certificada del Oficio Nº 0230- -2012, de fecha 31-07-2012, dirigido al Abg. Manuel Alfredo Cortés, Juez Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Lourmircal Granado, Registrador Público Encargado, donde informa que existe una nota marginal que dice textualmente: Por Doc. Nro. 38, Protocolo 1º, Tomo 18, 4to. Trimestre, del 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente, decreta en sentencia definitivamente firme la nulidad del asiento registral del acta de asamblea general de asociado de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco. B) Copia certificada del documento de propiedad, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio San Jonote, de esta Ciudad, en un área de Cincuenta Mil Metros Cuadrados, (50.000 M2), debidamente registrada bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 25, del Segundo Trimestre de fecha 16-06-1997, y ratificada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, y recibida por la ciudadana Registrado Inmobiliaria en fecha 06-08-2013, revisado como ha sido todas las actas que conforman este expediente, hasta los actuales momentos no se ha recibido respuesta alguna al pedimento del oficio en cuestión, pero en vista que el expediente existe Respuesta de la misma solicitud realizada por el Tribunal de Primera Instancia referente de la nota marginal que estaba anulada el Acta de Asamblea Extraordinario realizada sin cumplir con los requisitos establecido en la ley y los estatutos de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco “, constante de cinco (5) folios, rielan del folio 218 al folio 222, de la segunda pieza de la presente causa, este Tribunal tomo como dicha prueba de informe emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de cinco (5) folios, rielan del folio 218 al folio 222, de la segunda pieza, donde el tribunal ordeno que se procediera a estampar la nota marginal relativa a la nulidad del asiento registral N°34, protocolo primero, tomo primero, del 4 de abril de 2002, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2002. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada promovida en fecha 03 de julio de 2013, y debidamente admitidas en fecha 08 de julio de 2013, con excepción del capitulo III, referente a las testimoniales no fueron admitidas:
Solicito y reprodujo el merito favorable de los autos, el merito favorable de los autos no se considera un medio de pruebas al ser solicitado en forma general, el promovente debe de indicar con precisión cual es el merito que le favorece de forma especifica, al no cumplir con esa especificación, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a ese pedimento, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Acompaño a las pruebas documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 01 de julio de 1999, quedando anotado bajo el numero 10, tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; suscrito por Nelson Fuenmayor en su carácter legitimo, de la Asociación Civil “ Andrés Eloy Blanco”, dicho documento promovido por la parte demanda pertenece a la constitución de una Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), mediante créditos otorgados a miembros de la Asociación Civil “ANDRES ELOY BLANCO”, y no tiene relación con la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria que fue celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, de fecha 13-07-2010 y que riela del folio 134 al folio 140 de la segunda pieza de esta causa, aunque no fue impugnada ni tachada el presente documento, al no tener relación alguna con el pedimento principal de la demanda se desestima y se desecha como medio de prueba.- Así se decide.-
Acompaño como medio de prueba copia del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco, en Asamblea General en la asociación realizada en fecha 30 de Enero de 2004, y debidamente registrad por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Heres en fecha 16-03-2005, registrada bajo el Nº 32, folio 700 al 701, protocolo 1, Tomo 26, Primer trimestre del año 2005, marcado “B”, y que riela al folio 141 al folio 143, segunda pieza, aunque dicha acta se refiere a la inclusión de nuevos asociados a la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco”, no es menos cierto que no tiene ninguna relación de nulidad planteada por el actor con respecto a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, de fecha 13-07-2010, no aportando elemento de convicción para la solución de la controversia aquí planteada, por consiguiente esta prueba se desestima de la presente causa y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Acompaño Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 13 de Agosto del 2002, quedando anotada bajo el Nº 40, folios 301 al 313, tomo 6°, protocolo 1°, Tercer Trimestre del 2002, que rielan desde el folio 144 al folio 149, de esta causa, corresponde a un Acta de Remate de un bien Inmueble que quedo registrado bajo el Nº 42, folio 316 al folios 322, protocolo primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 13 de agosto de 2002, dicha prueba promovida no tiene relación alguna con la controversia tratada en esta demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presenta litis y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Acompaño en copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinario realizada en fecha 30 de Septiembre de 2007, debidamente registrada en la Oficina de Registro Publico en fecha 23 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 09, folios 28 al folio 31, protocolo 1°, Tomo 19°, Segundo Trimestre del año 2008, marcado “4”. La parte demandada pretende demostrar con esta prueba el tracto sucesivo de el asiento registral, y la demanda se trata de la nulidad del Asiento Registral del Acta General Extraordinaria, dicho prueba no tiene valor alguna para demostrar que dicha acta que pretende anular el demandante se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley, con respecto a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, de fecha 13-07-2010, que riela desde el folio 150 al folios 156 de esta causa, no aportando elemento de convicción para la solución de la controversia aquí planteada, por consiguiente esta prueba se desestima de la presente causa y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Acompaño en copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 27 de mayo de 2010 y debidamente registrada en fecha 13 de julio de 2010, y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, protocolo de Trascripción del año 2010, dicha acta es la que solicita la parte demandante su nulidad por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto ya había una nota marginal en el asiento registral de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” de nulidad de un Asiento registral del Acta de Asamblea General que fue demandada su nulidad de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco, distinguida con el Nro. 34, folios 199 al 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04 de abril de 2002, que fue anulada mediante sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre de 2004, y después debidamente registrada por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to trimestre del año 2008, impedía que se registrara una nueva Acta de Asamblea por cuanto seguía como presidente de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” el ciudadano Nelson Fuenmayor, que al verificarse que no cumplo con los requisitos exigidos por la ley, se declara su nulidad conforme lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por otra parte, el actor solicito que se declarara la Confesión Ficta con respecto a la ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, co-demandada, que mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, debidamente asistida por la ciudadana abogada KATHERINE YANGALI BERRIOS, de este domicilio y con inpreabogado No. 133.119, solicita copias simples de la Admisión de la demanda, cuaderno de medidas conforme a los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con dicha actuación quedo debidamente citada en la presente causa de demanda NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
En el lapso procesal no dio contestación a la demanda y no Promovió prueba alguna que le favoreciera.-
En fecha 08 de julio de 2013, mediante escrito el ciudadano NELSON FUENMAYOR, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Andrés Eloy Blanco”, solicita se declara la Confesión Ficta de la Codemandada ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, plenamente identificada en la presente causa, en razón que en el lapso correspondiente para contestar y evacuar pruebas no lo hizo, por cuanto hasta la fecha de su emplazamiento tenia hasta el día 18 de junio de 2013 para dar contestación a la demanda y hasta el día 3 de julio de 2013, para promover pruebas en la presente causa y no realizo ninguno de los dos eventos, por lo tanto la parte demandante solicita que se le declare La Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte co-demandada a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte co-demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la ciudadana LOURMIRCAL GRANADO, parte co-demandada. Así se declara.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la asamblea general extraordinaria celebrada por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” celebrada el día 27 de Mayo de 2010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, de fecha 13-07-2010, cuya acta corre inserta en original a los folios 221 al folio 240 de la primera pieza del presente expediente, fue convocada contraviniendo la sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre de 2004, y después debidamente registrada por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to trimestre del año 2008, donde se evidencia que la convocatoria fue realizada por los ciudadanos ROBERTO INOJOSA, actuando como Vice-Presidente, MAIGUALIDA ODREMAN, secretaria y TEODORA GUICHANE, Presidenta, actualmente fallecida.
Así pues, sin entrar a analizar la validez del quórum de la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 27 de Mayo de 2010, así como la cualidad de los asociados en la misma, este sentenciador considera que al haber sido convocada la Asamblea por los antes descritos ciudadanos sin verificar que había una nota marginal estampada de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre de 2004, en fecha 21 de Diciembre de 2004, y después debidamente registrada por Doc. Nro. 38, protocolo 1°, tomo 18, 4to trimestre del año 2008, se sobrentendía que no era procedente registrar una nueva Acta de Asamblea General Extraordinaria con las mismas personas que se le había anulado el asiento registral de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco”, distinguida con el Nro. 34, folios 199 al 203, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 04 de abril de 2002, que fue anulada mediante sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por las consideraciones anteriores, este jurisdicente esta convencido que por todos el cúmulo de pruebas aportado por la parte actora, es ineludible declarar la nulidad del Asiento Registral Nº 45, folios 195, tomo 21, del protocolo de trascripción de fecha 13 de julio de 2010, y su convocatorio de fecha 27 de Mayo de 2010, así se declarara en la dispositiva del fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad del Asiento Registral así como el Acta de Asamblea incoada por el ciudadano NELSON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.564.500, de este domicilio, actuando con el carácter legitimo Presidente de la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos: ROBERTO DE JESUS INOJOSA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.595.580, y la ciudadana Registradora Encargada Dra. LOURMIRCAL GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.604, de este domicilio, por vía de consecuencia, se declaran nulo el Asiento Registral Nº 45, folios 195, tomo 21, del protocolo de trascripción de fecha 13 de julio de 2010, y su convocatorio de fecha 27 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: Que se notifique mediante oficio al Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, con copia certificada de la sentencia para que procedan a estampar la nota marginal en la respectiva acta de asambleas del Asiento Registral Nº 45, folios 195, tomo 21, del protocolo de trascripción de fecha 13 de julio de 2010, y su convocatorio de fecha 27 de Mayo de 2010, antes declarada nula.
TERCERO: Se declaran nulos todos los actos jurídicos posteriores, ejecutado por dicha Junta Directiva, de VENTAS DE PARCELAS DE TERRENOS, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, la Notaria Pública Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henry Febres
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve de la mañana. (09:00 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,
Abg. Henry Febres
P/p ota.
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