REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000229
ASUNTO: FP02-S-2016-001836
En fecha 28 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos: MARÍA OLIMAR GUERRERO RUÍZ y RAMÓN RAFAEL CARVAJAL LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.615.190 y V-4.985.441, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio; mediante el cual concurren de mutuo y común acuerdo a efectos de manifestar su deseo e intención de separarse de cuerpos y bienes con fundamento en lo determinado en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que el matrimonio se evidencia conforme la copia certificada del acta de su celebración que anexan marcada “A” en fecha 29 de noviembre del año 2014, ante el Registrador Civil del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 273 del Registro Civil de Matrimonios que llevó ese despacho.-
Que fijaron residencia y domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral en la Calle Caracas, Edificio Fallini, Primer Piso, Apartamento Nº 25 del Estado Bolívar.-
Expresaron que debido a sus desavenencias y sus irreconciliables posiciones personales que hicieron imposible la vida en común originaron la separación de hecho ocurrida el día 15 de Diciembre del 2014 que se mantiene hasta la presente fecha (28-07-2016) sin que su matrimonio cumpla su función social y legal.-
Señalaron que de la unión matrimonial no han procreado hijos, ni han adquirido bienes que puedan configurar gananciales.-
Indicaron que como están separados y con pocas posibilidades de reconciliación de su unión matrimonial es por lo que optaron legalmente por separarse de cuerpos y bienes con los fundamentos legales esgrimidos.-
Solicitaron el trámite procesal de la solicitud, notificándose lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público y, se otorgue copia certificada de la misma a los fines previstos en el Artículo 190 del Código Civil para su inserción en el Registro Público del Municipio Heres a los demás fines de Ley.-
Recibida y anotada la causa, en fecha 02 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud decretando la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal séptimo en materia de familia a fin de que tenga conocimiento del trámite del presente procedimiento.
Transcurrido el lapso a los fines de la conversión, en fecha 16 de junio de 2017, compareció el ciudadano RAMÓN RAFAEL CARVAJAL LANZ, plenamente identificado en autos, exponiendo y ratificando: “…Desde la iniciación de este proceso hasta la presente fecha no ha habido reconciliación ni trato alguno con mi ex cónyuge MARÍA OLYMAR GUERRERO RUIZ identificada en la Demanda, razón por la cual el proceso de Separación y los hechos alegados para la formulación hecha siguen vigentes…”.-
Mediante auto de fecha 22-06-2017 el tribunal instó a las partes a dar impulso a la notificación del Ministerio Público a los fines de dar continuidad a la causa y, ratificada en fecha 10-11-2017.-
Riela al folio 18 del expediente, diligencia de fecha 28-11-2017 suscrita por la ciudadana MARÍA OLIMAR GUERRERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual expuso: “concurro a efectos de manifestar el petitorio de CONVERSION de la Separación de Cuerpos que conforman este Expediente en DIVORCIO, por cuanto se ha cumplido la tramitación procesal determinada y ha transcurrido más de UN (01) Año del proceso incoado sin que haya habido RECONCILIACION entre los cónyuges solicitantes”.-
En fecha 28-11-2017 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejando constancia el alguacil adscrito a este Tribunal de la actuación realizada en fecha 27-11-2017.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el 189 ejusdem, asimismo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA OLIMAR GUERRERO RUÍZ y RAMÓN RAFAEL CARVAJAL LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.615.190 y V-4.985.441, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.566 y de este domicilio; celebrado en fecha 29 de noviembre del año 2014, ante el Registrador Civil del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 273 del Registro Civil de Matrimonios que llevó ese despacho, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de procedimiento Civil.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
|