REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2015-001648
RESOLUCION Nº: PJO242017000173
En fecha 14 de mayo de 2.015, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE MOY CABRERA y SKARLENYS DE LOS ANGELES SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.566.169. y V- 16.222.427., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio HECTOR ANDRES RESTREPO L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.648., y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de julio de 2.011, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 362, folios 223 y 224, Libro 2, Tomo I, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.011, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parques del Sur, Manzana 9, Casa Nº 13, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que se separaron de hecho desde el día 22 de diciembre del 2012, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos y de bienes, e introducen la presente solicitud de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que fomentaron bienes que partir, cuya partición establecieron en el escrito libelar, y así lo hizo constar el Tribunal expresamente en auto de fecha 22 de junio de 2015, por lo que se admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito libelar.
En fecha 22 de junio de 2015, se dicto auto de admisión al presente asunto, y se libro boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la representación fiscal en fecha 23 de julio de 2015.- En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SKARLENYS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.222.427., y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.375, y de este domicilio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio en razón de haber transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos. En fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal ordeno librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano HENRY JOSE MOY CABRERA, a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente respecto a tal solicitud, y en fecha 03 de noviembre de 2017, dicha boleta fue consignada por el alguacil debidamente firmada por el ciudadano HENRY JOSE MOY CABRERA. En fecha 07 de noviembre de 2017, fue presentada diligencia por el ciudadano HENRY JOSE MOY CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.566.169., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.375, y de este domicilio, mediante la cual expresa su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge arriba identificada., es por lo que este Tribunal acuerda proceder a dictar la respectiva sentencia.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 22 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2016, acudiendo los ciudadanos SKARLENYS DE LOS ANGELES SUAREZ MENDOZA y HENRY JOSE MOY CABRERA, en fechas
20 de octubre de 2017 y 07 de noviembre de 2017, respectivamente, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HENRY JOSE MOY CABRERA y SKARLENYS DE LOS ANGELES SUAREZ MENDOZA, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. José Santiago Solís.
La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-001648
RESOLUCION: PJO242017000173
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