REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002711
N° de Resolución: PJ0242017000168
En fecha 31 de octubre de 2017 comparece la Abogada en ejercicio AMALIA ISABEL GUEVARA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.667, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO y NESTOR HORACIO GUEVARA PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.894.212. y V- 11.174.477., respectivamente, en su condición de co-apoderada de los mismos, como se evidencia de copia del instrumento poder debidamente notariado, que se acompaña marcado “A”, y presento escrito mediante el cual hace FORMAL OPOSICION a la evacuación de la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.528., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JIMENEEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.689, en los siguientes términos:
• En la presente causa tiene su origen en la solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.528., y que la hace bajo la pretensión de atribuirse la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida Pichincha, con ciertos linderos y medidas sin mayor identificación del mismo.
• Que de la ubicación del inmueble y de los linderos identificados por el solicitante antes citado, se evidencia que estos resultan ser los mismos de un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Calle Machado cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual consta de documento de fecha 29 de noviembre de 1984, registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1984, el cual se anexa marcado “B”.
• Que del referido documento se evidencia que sus representados resultan propietarios, entre otras bienhechurías y lotes de terreno, de

• la totalidad del Centro Comercial “DON CHALO”, así como de la parcela de terreno en donde el solicitante manifiesta que realizo construcción.
• Que en el referido Centro Comercial existe un local identificado con el Nº 08, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la Calle Pichincha, SUR: pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A. ESTE: pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A., dicho local comercial fue objeto de arrendamiento por parte de sus poderdantes, suscribiéndose en efecto, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre del año 2008, anotado bajo el Nº 47, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño marcado con la letra “C”, cuyo arrendatario resulta ser la empresa TV RIO, C.A. representada por su presidente el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, hoy solicitante de la evacuación de este Titulo Supletorio.
• Que el referido solicitante, se aduce como propias dichas bienhechurías o mejoras, cuando en realidad no son de el, y que lo cierto es, que el prenombrado ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, hoy solicitante, además de ser su representada la empresa TV RIO, C.A. arrendataria de un local que forma parte del inmueble propiedad de sus representados, sostiene en la actualidad un juicio por desalojo interpuesto por esta representación, el cual ha sido declarado con lugar en primer instancia, y se encuentra en atapa de instancia superior a la espera de decisión sobre la apelación.
• Que de tal situación se deduce que el prenombrado ciudadano pretende entorpecer la posible ejecución de la sentencia de desalojo bajo artimañas ilegales.
• Que acompaña marcadas “D” y “F”, sentencias emanadas del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial del Estado Bolívar y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que acompaña marcado con la letra “G” Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno propiedad de sus representados.


AHORA BIEN:
En fecha 28 de octubre del año 2017, este Tribunal dicto auto de entrada a la Solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº FP02-S-2017-002711, interpuesta por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.528., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JIMENEEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.689.
Presentándose oposición en los términos expuestos en el escrito de fecha 30 de octubre de 2017, arriba explanado.
Del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Que en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento voluntario establecida en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar la posesión o algún derecho propio del interesado mientras no haya oposicion. (subrayado y negrillas nuestras), es por lo que al respecto debe analizarse el contenido del prenombrado artículo , que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.



Ahora bien, cuando en tales solicitudes existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de titulo supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, como se ha supra indicado estamos en presencia de una solicitud de titulo supletorio, que pertenece a la jurisdicción voluntaria, en el cual existiendo la oposición a su evacuación, no quedando al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.


Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.277.528., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JIMENEEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.689. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , a los tres días mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. José Santiago Solís. La secretaria

Abg. Jennifer Anziani Salazar.


ASUNTO: FP02-S-2017-002711
N° de Resolución: PJ0242017000168
JSS/Jennifer