REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2015-003917
RESOLUCION Nº: PJO242017000187
En fecha 16 de diciembre de 2.015, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JOEL ANTONIO PARRA PEREZ y AMARU DEL CARMEN CURRA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.838.453. y V- 20.263.264., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.138, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de agosto de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 752, folios 243 y 244, Libro 6, Tomo 1, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle Independencia, Casa Nº 11, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que desde el mes de diciembre de 2014, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 188, del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que lo respectivo a los bienes habidos en la comunidad conyugal, el Tribunal deja constancia que a decir de las partes en el escrito libelar, “ambos declaran que el régimen que regula dicha comunidad fue establecido a través de capitulaciones matrimoniales, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de agosto de 2017, asentado bajo el Nº 42, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2014, de lo que se infiere que no existen bienes que declarar”, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el libelo respectivo, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se dicto auto de admisión al presente asunto.- En fecha 24 de noviembre de 2017, introdujeron diligencia los ciudadanos JOEL ANTONIO PARRA PEREZ y AMARU DEL CARMEN CURRA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.838.453. y V- 20.263.264., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.138, y de este domicilio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año de haberse decretado su Separación de Cuerpos sin haber ocurrido ninguna reconciliación, es por lo que este Tribunal procede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, acudiendo en fecha 24 de noviembre de 2017 los ciudadanos JOEL ANTONIO PARRA PEREZ y AMARU DEL CARMEN CURRA MORALES, ya identificados, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOEL ANTONIO PARRA PEREZ y AMARU DEL CARMEN CURRA MORALES, supra identificados.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.

Abg. José Santiago Solís. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.



JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-003917
RESOLUCION: PJO242017000187