REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000067
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001030
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000048

En el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.395, actuando en representación de sus hijos (identidades omitidas), de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.193, contra el ciudadano JOEL JOSER MOSQUEDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.885.518, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.777, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Inquisición de Paternidad, contenida en la demanda presentada por la parte demandante.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva del 10 de marzo del 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente. (Folio 405), de la primera pieza.
Mediante Acta el Abg. Miguel Ángel Petit Pérez, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, actuando como Juez de Primera Instancia y se libró oficio Nº TS-066-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, a la Juez Rectora y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que designara un Juez Accidental.
Posteriormente, por auto de fecha 28 de julio de 2017, la Abg. Magaly Josefina Ceballos, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la posesión del cargo efectuado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión de los adolescentes (identidades omitidas).
En fecha 09 de octubre de 2017, la Secretaria temporal de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 17 de octubre de 2017, la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado dejó expresa constancia que la parte demandante contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 30 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la complejidad del asunto debatido, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, fue diferido la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el día 09 de noviembre de 2017, en virtud de que la Juez de esta alzada tuvo que asistir como parte del comité evaluador de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 09 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la “Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, formalizó el recurso de apelación, en los puntos que se indican a continuación:
Alega la recurrente como preludio de su formalización, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 03 de marzo de 2016, se observa violación flagrante del principio de exhaustividad a que se contrae el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decide a favor de la parte actora la existencia de legitimación pasiva constituida a favor de mi representado.
Que funda su decisión solo en la afirmación verbal aportada por el actor. No constituyendo las afirmaciones medios probatorios legales ni impertinentes. Decidiendo en contravención de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 395 ejusdem. Que siendo posible valorar ese nuevo medio probatorio al que se refiere ese despacho (afirmaciones) contraviniendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicita que declare este despacho que las afirmaciones hechas por las partes no son medios probatorios en donde pueda fundarse una decisión que violan el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la tutela judicial efectiva conferida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó que viola el principio de exhaustividad de la sentencia a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al razonar el a-quo en la parte infine del folio 345 de autos, renglones del 1 al 5 del párrafo 5º en concordancia con el párrafo 1º del folio 346 de autos, renglones del 1 al 10 cuando argumenta el Tribunal de juicio interpretación jurídica no manifestada por el actor en la contestación de la demanda y a la cual se refiere en los renglones del 1 al 12 de segundo párrafo al folio 346 de autos.
Solicita que sea evidente para este tribunal la Inobservancia del literal “d” en concordancia con el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la parte de la actora identificada en autos lo que hace imposible pueda llegar el sentenciador al razonamiento motivado y probado en autos en referencia al objeto de la demanda y/o su pretensión, sin relación de hechos no podemos fundar el derecho y sin hechos, ni derecho, ni probanza no podemos llegar a un con lugar y mucho menos a ordenar la práctica de una prueba Heredo Biológica, debe por lo menos por tratarse de materia filiatoria de los hechos llegar a constituirse presunciones de hecho que si son medios probatorios legales y en los que puede en un momento determinado fundamentarse el sentenciador, la verdad se busca por los medios existentes y a través del procedimiento debido viola el libelo de la demanda interpuesta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1º en concordancia con el artículo 26 ejusdem.
Añadió, que al folio 352 de autos el Tribunal le da pleno valor probatorio respecto a la negativa a realizarse la experticia de filiación Heredo Biológica ordenada por el Tribunal en curso. Instrumento público que corre a los folios 271 al 273.
De igual manera, solicita que sea reconocido por este Tribunal de alzada que su representado condiciona su negativa a la práctica Heredo Biológica, la limita a la contestación de la demanda, en otras palabras de la trabazón de la litis se evidencia que su representado está sometido a la ausencia de garantías constitucionales y procesales suficientes como para atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la que se niega.
Que de allí se infiere que se está en presencia de un proceso sujeto a validez normativo procesal, el entraría no solo a discutir su duda a la paternidad Biológica de los Adolescentes de autos, sino a practicarse la misma para desvirtuar su responsabilidad derivada de ese hecho, porque como se trato de probar en autos a sus dos hijos reconocidos, primero en la intimidad de pareja a sus madres fueron directamente y de forma voluntaria reconocidas por él ante la autoridad competente, familiares, amigos, sociedad todo este derecho que reclama, mi poderdante ser sometido a un proceso legitimo, llenando todos los extremos de ley, condicionando y/o limitando a la cual no se refiere la recurrida violando así el principio de exhaustividad de la sentencia previsto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Afirma igualmente, que no se evacuó durante el procedimiento la prueba heredo biológica violándose el tercer aparte y siguientes del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, 460, 461, 464, 466, 467 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que sea declarada la absoluta evacuación de la prueba pericial promovida, incurriendo el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en falta de actividad.
Asimismo indica que se violó el debido proceso, por cuanto es carga en materia de filiación del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promover pruebas e intervenir en la evacuación de las mismas (artículo 133 del Código de Procedimiento Civil).
Solicita que se declare la falta de promoción de pruebas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en materia especial designada y la ausencia de su representación en el acto de evacuación (así como de las partes) de la prueba Heredo Biológica admitida conforme autos.
Que de la apelación acumulada y diferida de la audiencia de sustanciación llevada a cabo en fecha 01 de octubre de 2015, hasta la última celebrada en fecha 28 de octubre de 2015.
Que hubo violación al debido proceso por cuanto no consta en autos las formalidades relacionadas con la excusa a ejercer el cargo de Defensora Pública la ciudadana Nerida Guevara.
Aseguró que es evidente a simple vista al folio 8 de autos, la admisión de la presente demanda es contraria y contradictoria haciéndolo nulo de pleno derecho en atención por analogía a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declare a la filiación y su procedimiento contenido en las especialidades a que se contrae en artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y/o se admite y por ende debía tramitarse por el procedimiento ordinario a que se refiere el Capítulo IV artículos 450, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, la parte demandante contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.


Por otra parte, el Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia definitiva objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, en su carácter de representante legal y legitima activa del adolescente y de la niña (identidades omitidas), en contra del ciudadano JOEL JOSE ALEJANDRO MOSQUEDA DELGADO.
En consecuencia, téngase al adolescente y a la niña (identidades omitidas), como hijos del ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, con todos los derechos que les reconoce la ley, quedando establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre dicho ciudadano con el adolescente y la niña (identidades omitidas), con todos sus efectos legales.
De este modo, el adolescente y la niña (identidades omitidas), llevarán en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO y ANA MARIA MARINEZ BRITO, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, llevando en adelante como nombres y apellidos: “(identidades omitidas)”.

Como puede observarse de la trascripción anterior, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, en nombre y representación de sus hijos.
Observa esta Instancia Superior, que la recurrente indica que el domicilio de su representado ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, está situado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo que en el libelo de la demanda la actora indica varias direcciones de distintos domicilios, a saber: Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización San Rafael, casa Nº 28, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; Avenida España cruce con Calle Páez, Local Nº 10, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar; Avenida España cruce con Calle Páez, Local 1-B, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar; Calle Afanador, Local Nº 24, Sector Centurión, Ciudad Bolívar, y Calle Amazonas, Nº 05, Sector Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar.
Se hace necesario transcribir el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 174:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal”


De la transcripción de este artículo se desprende, que las partes deben indicar la sede o dirección de su domicilio o en su defecto la sede del Tribunal donde cursa la demanda, y de la revisión a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia en fecha 30 de enero 2015, la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ se da por notificada de la presente demanda.
Ahora bien, a pesar de que la parte actora indicó varias direcciones no pudo materializarse la notificación del demandado, y más aun observa esta juzgadora con preocupación la suspicacia por parte de la hoy recurrente que manifiesta que su representado tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, atendiendo a lo previsto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese hilo argumentativo, la formalizante denuncia la violación del principio de exhaustividad a que contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo en su sentencia decidió al folio 344 de autos en los renglones 6to al 8vo a favor de la parte actora la existencia de legitimación pasiva a favor de su representado, el cual se transcribe: “…ALEJANDRA MARTINEZ, por tal razón, este Tribunal considera que el demandado JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, si tiene la legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente juicio, tal como lo establece el citado artículo 228 del Código Civil…”
Conforme a lo previsto al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta alzada considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 806, de fecha 08 de julio de 2014. Por tanto, se evidencia que la decisión dictada por el a-quo encuadra en los supuestos que contempla el artículo en comento.
Del estudio de los alegatos planteados y de la decisión objeto de revisión, esta Sala encuentra que, con relación a la alegada falta de cualidad, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Igualmente, alega la recurrente que no se puede decidir con solo afirmaciones hechas por las partes por cuanto no son medios probatorios en donde pueda fundarse una decisión que violan el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la tutela jurídica efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución.

Se hace imperioso transcribir los artículos 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
Artículo 395
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De las normas antes transcritas, se desprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, así como también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.
Esta Juzgadora observa, que a los folios 270 al 273 de la primera pieza riela diligencia presentada por la abogada recurrente, en la cual cumple con el acto de intimación efectuada en la persona de su representado ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ordenada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual consigna Instrumento Público autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, estado Anzoátegui de fecha 08 de enero de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.885.518, Soltero, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio del presente documento declaro: Que he sido informado del contenido de la Boleta de Intimación librada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., y consecuencia de la causa que ha incoado en mi contra ANA MARIA MARTINEZ BRITO (…)
(…)Así pues, es mi voluntad consiente, libre y manifiesta, sin que esté sometido a ninguna condición, contradicción y/o imposición. Expresar mi negativa, a someterme a práctica de prueba(s) de laboratorio con fines de determinaciones heredo-biológicas destinadas a este o a cualquier otro fin, y a través de cualquier medio científico. En atención a los argumentos de derecho explanados en la contestación a la demanda interpuesta…”
Es evidente para este Tribunal Superior que el ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA expresó sin coacción alguna su voluntad de no realizarse la prueba de ADN, a través de manifestación en forma escrita ante el notario auxiliar (e) de Lechería estado Anzoátegui Saren, el cual fue consignado en el expediente por la apoderada judicial del referido ciudadano, tal cual como ya sea indicado anteriormente.
En sintonía con lo anterior, aduce la recurrente que el juzgador del Tribunal de Juicio viola el principio de exhaustividad de la sentencia a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los folios 345 y 346 de la primera pieza del expediente, donde realiza una interpretación jurídica no manifestada por el demandado en la contestación de la demanda, para lo cual se hace necesario transcribir:
Renglones del 1 al 5 del párrafo 5º en concordancia folio (345)
“En cuanto a los hechos argumentados por el demandado en la contestación de la demanda, alegando que existía falta de relación de causalidad entre el único hecho alegado por la accionante y el probado ad initio, conforme instrumentos fundamentales que acompañaron con la demanda interpuesta, este Tribunal observa que la parte actora sostiene lo siguiente:
Renglones 1 al 10 del párrafo 1º folio (346)
“1.- No es posible, Ciudadano (a) Juez (a) producir el efecto CON LUGAR y mucho menos la ORDEN de PRACTICAR PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA en la persona de JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, ya identificado, tal como pretende la accionante, con el alegato de UN SOLO HECHO CONSTITUTIVO en la DEMANDA interpuesta, el cual es:
(…)”En el mes de marzo de 1.991, establecí una relación amorosa con el ciudadano: JOSEL JOSE MOSQUEDA DELGADO (…) “procreando a (se omite identidad de los menores en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de DOCE (12) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijos biológicos; (…)”
Igualmente alega que el Tribunal de juicio realizó una interpretación jurídica no manifestada por el demandado en la contestación de la demanda y a la cual se refiere en los renglones del 1 al 12 del segundo párrafo al folio 346 de la primera pieza.
(Párrafo 2) folio 346
De los hechos alegados por el demandado este Tribunal considera que en materia de filiación, no es condición necesaria para determinar la paternidad, que se haya alegado en la demanda la fechas de las relaciones sexuales, periodo de concepción, ni mucho menos el tiempo en que fue concebido o nacido el hijo, el cual se determina con el acta de nacimiento, siendo suficiente alegar la relación amorosa, extrajudicial o pasajera que existió entre la madre de los niños, niñas o adolescentes demandantes y la persona a quien se afirma como presunto padre de los mismos, en virtud de que la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la propuesta en el presente caso, debe ser tramitada conforme a los postulados de la Doctrina de Protección Integral con el objeto de garantizar la investigación de la paternidad como derecho humano, mediante la realización de la experticia de filiación heredo biológica de ADN”
De los pasajes citados se infiere, que el Juez de juicio aplicó la sana critica, por cuanto los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, y consideró que el demandado no puede ser sometido a realizarse la prueba de experticia en contra de su voluntad, tal como fue ordenada en fecha 28 de octubre de 2015, y vista su manifestación efectuada por escrito en negarse a someterse a la práctica de la prueba heredo biológica, no es menos cierto, que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y ello no configura el vicio denunciado por la formalizante.
Señala la formalizante que se violó el debido proceso, por cuanto es carga en materia del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promover pruebas e intervenir en la evacuación de las mismas, fundamentando su argumento en base al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de corroborar si el juzgado está incurso en la infracción delatada se transcribe el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 133
“El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la Ley establece para estas últimas…”
Del artículo en comento se evidencia que el Ministerio Público tiene iguales facultades de promover pruebas cuando es él, quien propone la demanda, no cuando es notificado par que tenga conocimiento de la misma, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público interviene como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la apelación acumulada en diferido denunciada por la recurrente interpuesta en las audiencias celebradas en fecha 01 y 28 de octubre de 2015, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por la presunta violación del debido proceso, por cuanto no consta las formalidades relacionadas con excusa a ejercer el cargo de Defensora Pública la ciudadana Nerida Guevara.
Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de la exposición de motivos se puede constatar, que las interlocutorias que no pongan fin al proceso, no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, lo cual supone, que las apelaciones que se interpongan contra este tipo de sentencias interlocutorias, deben ser oídas en el efecto diferido o reservado y no de forma autónoma o genérica.

En este mismo sentido, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga contra de la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que puso fin al juicio.
Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

Por su parte, Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios de impugnación en Ibero América. Editorial De Palma, Buenos Aires – Argentina, 1988. Página 141” refiriéndose a la apelación diferida, señala lo siguiente:
“Se llama efecto diferido la forma que la apelación funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada interpuesta contra la sentencia definitiva, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones, lógicamente primero la diferida, por referirse a un trámite procedimental anterior a la sentencia”

La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, está reservada única y exclusivamente al Tribunal de alzada, cuando le corresponda conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente en su oportunidad legal correspondiente contra la sentencia definitiva, siempre que ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se haya apelado de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado en primera instancia una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, que la apelación diferida constituye un recurso ordinario que se ejerce contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, el cual está condicionado al ejercicio de otro recurso de apelación contra la sentencia definitiva principal para que pueda ser conocida por el Tribunal de alzada, con el fin de sean conocidas de forma concentrada y en una sola sentencia, ambas o todas las apelaciones, tanto las diferidas como la definitiva.
Es por ello, que el Tribunal de alzada no puede oír directamente o de forma autónoma las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, cuando se propone la apelación directamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que puso fin al juicio, en la cual también quedan comprendidas todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juzgado ad quem pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición.
En conclusión, este Tribunal considera que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la decisión interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.
Ahora bien, este Tribunal considera que, aunque en el presente caso, hubo un error en el nombramiento de un Defensor Público a los adolescentes de autos, ya que estos se encontraban legalmente representados por su madre la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, no es menos cierto que este hecho no significó un perjuicio en contra de los mismos, en virtud de que en el curso del proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio respectiva se garantizó la tutela judicial efectiva, ya que en la sentencia definitiva fue en defensa de sus derechos.
Finalmente alega la formalizante, que el auto de admisión de la demanda es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento ya que el presente procedimiento debió tramitarse por el capítulo IV artículos 450, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC.000055, de fecha 08 de febrero de 2012, se pronunció al respecto, señalando:
“Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.”

Ello así, del criterio jurisprudencial transcrito se colige que, si bien es cierto que el legislador estableció un único y novedoso procedimiento para tramitar de todas las causas de naturaleza contenciosa, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado: Procedimiento Ordinario, existen asuntos que imperativamente deberán desarrollarse mediante el cumplimiento de las dos fases de la audiencia preliminar: la fase de mediación y la fase de sustanciación, y en otros casos, se desarrollarán en una sola fase, la fase de sustanciación, sin que esté dado al juez subvertir el proceso tramitando una pretensión por una o varias fases distintas a las establecidas en la norma procesal, razón por la cual, este Tribunal considera que en este novedoso Procedimiento, las pretensiones de inquisición o impugnación de paternidad deben tramitarse conforme a lo previsto en el citado artículo 471.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de declarar con lugar la pretensión de inquisición de paternidad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BRITO, en su carácter de representante legal y legitima activa de los adolescentes (identidades omitidas), en contra del ciudadano JOEL JOSE ALEJANDRO MOSQUEDA DELGADO. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de alzada desestima el fundamento de la apelación planteada.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior deberá confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto al interés superior de los adolescentes (identidades omitidas), nacido en fecha 11 de enero de 2002 e (identidades omitidas), nacido en fecha 06 de febrero de 2005, de quince (15) y doce (12) años de edad, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír su opinión, por cuanto no asistieron a la audiencia de apelación en el día y hora fijada, por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al debido proceso en el presente procedimiento y al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en efecto diferido ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente en fechas 01 y 28 de octubre de 2015, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadano JOEL JOSE MOSQUEDA DELGADO, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (03:00 pm).

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal