REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-R-2017-000177
ASUNTO PRINCIPAL: 31-2016
RESOLUCIÓN: PJ0872017000047

PARTE
RECURRENTE:
JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.328, domiciliada en el Campo A/2, calle Mérida, casa 1636, Ciudad. Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

APODERADA DE LA RECURRENTE ANA KARINA RON y NELIDA RAMOS GIRON, venezolanas, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 132.185 y 85.539.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE DAVID GREGORIO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.601.447, domiciliado en el Campo A/1, calle Upata, casa 129, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

APODERADO DEL CONTRARECURRENTE TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.017.

MOTIVO: APELACION DE AUTO de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, por la Abg. ANA KARINA RON, apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH, ambas ciudadanas plenamente identificadas up supra, contra el auto de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que riela al folio (36) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su contenido:

“…Omissis… Este Tribunal la admite por no ser contrario a derecho: en consecuencia se ordena hacer el depósito a la cuenta de ahorros Nº 0128-0523-3423-3006-7020, perteneciente a la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPP, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 760.000,00), cuyas cantidades corresponden a las mensualidades desde Enero del año 2017, hasta la presente fecha, vale decir, 25 de julio del año 2017, Época Escolar y vacaciones del año 2017, no quedando ningún saldo positivo a favor de la beneficiaria. Así mismo, este órgano jurisdiccional acuerda, hacer la entrega de la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 686.984,09), mediante cheque al ciudadano DAVID GREGORIO MARCANO, que se encuentran a su favor en la cuenta de éste juzgado, cuyas cantidades corresponden a las Medidas de Embargo decretadas en fecha 15-12-2016, Mediante Oficio Nº 025-2016, y cuyas medidas fueron suspendidas, por éste Juzgado por Sentencia de fecha 13-06-2017. Es todo. Cúmplase…omissis…”.

En fecha 26 de julio de 2017, la parte demandante en el juicio principal de obligación de manutención ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH, a través de su apoderada judicial ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, (Folio 37), señalando lo siguiente:
“…omissis la profesional del Derecho Abogada Ana Karina Ron, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.619.975, de este mí domicilio inscrita en el I.N.P.R.E bajo el Nro. 132.185, actuando en este acto como Co-Apoderada Judicial de la ciudadana Josefa M. Waldropp, plenamente identificada en los autos que rielan en el expediente signado con el Nro. 31/2016 y quien expuso: “APELO EL AUTO de fecha 25 d Julio del 2017…”.

En fecha 31 de julio de 2017, mediante auto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (folio 38) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la apelante.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 44).
En fecha 07 de noviembre de 2017, fecha fijada para escuchar la opinión de las niñas ISABELLA SOFIA y MARIA JOSE MARCANO WALDROPH, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se deja expresa constancia que las niñas antes mencionadas no comparecieron en compañía de su representante legal (madre) a emitir su opinión de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución N° 2009-00033-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la Alzada de los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de obligación de manutención. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que se debe considerar un pronunciamiento de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina imperante y las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2003, señaló:
“…Omisis…”
“…los autos de mero trámite o de sustanciación en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa según sentencia Nº 1.745 de fecha siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), la cual dio por sentado lo siguiente:
“…Omisis…”
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:
“…Omisis…”
“En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: Miriam Vallenillas Yendis), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)
El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez(…)”.
Esta doctrina de casación que ha sido reiterada en diferentes decisiones debe ser acogida por los tribunales de instancia, en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación”.

De las decisiones antes transcritas, queda ilustrado suficientemente el tema relacionado con los autos de simple trámite.
En este sentido, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la apelación interpuesta por la abogada ANA KARINA RON, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, recae sobre el auto de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es un auto de mero trámite que pertenece al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido, por lo cual el mismo resulta inapelable al no producir gravamen alguno a los justiciables, ya que el mismo fue ejecutado en virtud de las potestades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso que no causa gravamen alguno, y, visto que de conformidad con las facultades que le atribuyen el artículo 450 literales i) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el principio general de la rectoría del Juez, quien debe impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, participando en forma activa directa y personal en la sustanciación del proceso, resolviendo las incidencias que pudieren presentarse a fin de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, evitando la ocurrencia de incidencias innecesarias que contrarían el principio de celeridad procesal, y las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en razón de ello proteger la seguridad procesal como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, principios y garantías desarrollados en la Ley que rige nuestra materia.
En consecuencia, procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANA KARINA RON, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, en contra del auto de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA KARINA RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.619.975, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.185, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA WALDROPH RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.328, contra el auto de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección


ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal