REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-R-2017-000168
ASUNTO PRINCIPAL: FI12-V-2016-000003
RESOLUCIÓN: PJ0872017000046

PARTE
RECURRENTE:
JAIRO GABRIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.008, con domicilio en Core 8. Casa sin número. Puerto Ordaz. Municipio Carona. Estado Bolívar.

APODERADO
DE LA PARTE
RECURRENTE ANGEL RAFAEL LUGO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.795.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.667.920, con domicilio en Core 8, Manzana 98, Casa Nº 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, estado Bolívar. Madre de la adolescente y el niño (identidades omitidas).

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio del año 2017, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y que riela del folio (08 al 13) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso el ciudadano JAIRO GABRIELA REQUENA, venezolana (o), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.185.008, en contra de la ciudadana ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.667.920, en beneficios de las (os)( identidades omitidas) de once (11), nueve (09) y siete (07) de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento y tomando en cuenta las necesidades de las (os) niñas (os) de autos, la capacidad económica, así como el ofrecimiento del corresponsable del cumplimiento de la obligación de manutención y como referencia el salario básico devengado por el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, por ante la empresa Corporación Siderurgica de Venezuela (SIDOR; en consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, que devenga el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, en la empresa CORPORACION SIDERURGICA DE VENEZUELA (SIDOR), para la cual presta sus servicios, en razón a ello deberá suministrar el obligado en dos pagos quincenales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, por mesadas anticipadas. Asimismo, se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades por concepto de bono recreacional, el treinta por ciento (30%) del concepto de Bono Vacacional y/o vacaciones que anualmente devenga el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA como trabajador al servicio de la empresa para la cual labora, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio. Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las (os) ( identidades omitidas), de once (11), nueve (9) y siete (7) de edad, respectivamente, en Navidad y Año Nuevo, el treinta por ciento (30%), del concepto de aguinaldos que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labora, cantidad que deberá suministrar a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio. Se acuerda, asimismo que el progenitor deberá cubrir los gastos médicos y medicina, que no estén cubiertos por la póliza de seguro que beneficia a sus hijos e hijas, así como los gastos que se generen por la compra de uniformes, útiles escolares y pago de la inscripción escolar, en un cincuenta por ciento (50%) de estos conceptos. TERCERO: El monto y porcentaje arriba señalados, deberán ser depositados directamente por el administrador, representante legal o a quien le corresponda de la empresa CORPORACION SIDERURGICA DE VENEZUELA (SIDOR), en una cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO que se ordena abrir a nombre de las (os) niñas (os) y el niño ( identidades omitidas), de once (11) nueve (9) y siete (7) de edad, respectivamente, con autorización de la ciudadana ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, para movilizarla, en virtud de ser la persona que ejerce su custodia. CUARTO: Los montos antes señalados deberán ser ajustados a medida que se tenga conocimiento que el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, experimente un incremento en su salario estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: El cien por ciento (100%) de los beneficios socioeconómicos que la empresa CORPORACION SIDERURGICA DE VENEZUELA (SIDOR), porta para los (as) niños (as) ( identidades omitidas), de once (11), nueve (09) y siete (07) de edad, respectivamente, por ser hijos e hijas del ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, trabajador de ese organismo, que sean entregados en especie, como por ejemplo el juguete de fin de año, deberá ser entregado directamente a la Ciudadana ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, y los que sean entregados en efectivo, deberán ser depositados directamente por la empresa en la cuenta de ahorros, cuyo número se le informará en su oportunidad....”.

En fecha 28 de julio de 2017, mediante auto el Tribunal a-quo, acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida (f. 15), y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior, con oficio Nº 109-2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley correspondiente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación. (f. 20).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal fijó el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora de la audiencia de apelación para oír la opinión de la adolescente y niños de autos. (f.22)
En fecha 17 de octubre de 2017, la secretaria de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior, donde fue fijada la audiencia de apelación. (f. 23)
En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, con fundamento en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación. (f. 25 al 27)
Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017, esta alzada deja constancia que la parte demandada contrarecurrente no hizo uso del derecho a presentar escrito contentivo de contestación a la formalización. (f 28).
En fecha 06 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL RAFAEL LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Ahora bien, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y, lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la ley considera la manutención como toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); por lo que no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
Expresado lo anterior, este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a conocer del fondo del asunto, atendiendo para ello lo siguiente: Que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna con respecto a los hermanos REQUENA DIAZ y el recurrente de autos, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los hermanos REQUENA DIAZ, quien aquí juzga se permite citar el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o de la niña, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Artículos. 366 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Artículos. 366 y 383 literal b ejusdem).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Una vez revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, esta Juez Superior, como corolario de las normas anteriormente transcritas, trae igualmente a colación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 369: Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibiera un incremento de sus ingresos”.

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, el primero de ellos lo constituye las necesidades de los niños, y el segundo, la capacidad económica del obligado; en este sentido, se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Asimismo, expresa el autor Roberto de Ruggiero que: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.
Igualmente, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 8: El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…omissis…”.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 30 eiusdem establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a que se les garantice un óptimo desarrollo integral, en los siguientes términos:
“ARTICULO 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Párrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…omissis…”. (resaltado nuestro)

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la causa versa sobre una demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, en beneficio de los hermanos (identidades omitidas), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, manifestando en su escrito de demanda que en base a los derechos que le asisten y de seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre como hasta los actuales momento lo ha hecho ofrece los siguientes montos: 1) Un salario mínimo mensual por concepto de obligación de manutención. 2) Cuarenta y Cinco Mil bolívares (Bs 45.000,00) para el mes de agosto para que los niños hagan uso de sus derechos de vacaciones y recreación. 3) Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para cubrir los gastos de la época decembrina. 4) Los niños se encuentran amparados por una póliza de HCM y todos los beneficios propios recibidos por la empresa (SIDOR) donde labora el padre.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, el Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, tal y como consta en el expediente que la ciudadana ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, no asistió como contrarrecurrente al acto de apelación, es evidente que siendo la guardadora de los hermanos ( identidades omitidas), no se presentaron a la audiencia, lo cual no fue posible la escucha de los mismos, no obstante, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En este sentido, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial que nos rige, que como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta para determinar en la totalidad su interés superior. Sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión se considera que el tiempo que ha trascurrido (todo el procedimiento) sin que se haya escuchado la opinión de los referidos hermanos, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención de los mismos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio de su interés superior. Y así se establece.
En el caso que se analiza, el recurrente pretende que la cantidad estimada por concepto de obligación de manutención sea establecida en dinero de curso legal en sentencia de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró parcialmente con lugar la pretensión de fijación de obligación de manutención, fijando los siguientes montos:
1) Como monto de obligación de manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, que devenga el obligado, en dos pagos quincenales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, por mesadas anticipadas.
2) Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades por concepto de bono recreacional, el treinta por ciento (30%) del concepto de Bono Vacacional y/o vacaciones que anualmente devenga el padre de la adolescente y los niños.
3) Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente y los niños el treinta por ciento (30%), del concepto de aguinaldos que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labora, cantidad que deberá suministrar a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.
4) Los gastos de médicos y de medicinas serán cancelados en partes iguales cubriendo cada padre un cincuenta por ciento (50%). Acordó que el progenitor deberá cubrir los gastos médicos y medicina, que no estén cubiertos por la póliza de seguro que beneficia a sus hijos e hijas, así como los gastos que se generen por la compra de uniformes, útiles escolares y pago de la inscripción escolar, en un cincuenta por ciento (50%) de estos conceptos.
5) El monto y porcentaje arriba señalados, deberán ser depositados directamente por el administrador, representante legal o a quien le corresponda de la empresa donde labora el padre, en una cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO que se ordena abrir a nombre de los beneficiarios, con autorización de la madre guardadora.
6) Los montos deberán ser ajustados a medida que se tenga conocimiento que el obligado, experimente un incremento en su salario estimado.
7) El cien por ciento (100%) de los beneficios socioeconómicos que la empresa aporta a los hijos de los trabajadores, sean entregados en especie, como por ejemplo el juguete de fin de año, deberá ser entregado directamente a la madre guardadora, y los que sean entregados en efectivo, deberán ser depositados directamente por la empresa en la cuenta de ahorros, cuyo número se le informará en su oportunidad.
Igualmente, alega el recurrente que se revoque la medida de embargo decretada, por cuanto desde que introdujo la demanda ha expresado su voluntad de ofrecer a sus hijos un quantum de obligación de manutención acorde a las necesidades requeridas por los mismos, y a su capacidad económica, inclusive aumentando los montos ofertados en el libelo de la demanda, en virtud de ello solicita la revocatoria del fallo apelado, adecuando la pensión en moneda de curso legal y aunado a ello sea revocada las medida de embargo, que la sentencia objeto de apelación fijó el quantum alimentario en porcentajes no ajustada a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la a-quo debió fijar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De la revisión de las acta se evidencia al folio seis (06) riela la constancia de sueldo del ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, emitida por la empresa SIDOR, en la cual se observa que el referido ciudadano percibe mensual la cantidad de ciento veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.120.758,11), pruebas esta que la a-quo le otorgó pleno valor probatorio.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante expresó en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo.
Ahora bien, es deber de esta juzgadora revisar que la sentencia dictada por el a-quo no se encuentre inmersa dentro de alguna causal (vicios) establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTICULO 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y en sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wholer, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; que la denuncia aislada del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo la admite la Sala en el segundo caso de suposición falsa, o sea, cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalden.
En el caso de autos de la sentencia emanada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, se desprende que la misma incurrió en falsa interpretación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la a-quo al momento de fijar el quantum alimentario lo realizó en porcentajes y no como lo indica la norma en moneda de curso legal, es decir en cantidades, es por ello que esta Juzgadora, le hace un llamado de atención a la Juez de Juicio Abg. MARIANNE ALARCON, para que en lo sucesivo sea mas prudente al momento de aplicar la ley, haciéndole ahínco que se trata de una materia especial.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por haber incurrido la a-quo en falsa interpretación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo quedó demostrado en juicio que el accionado devenga la cantidad de ciento veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 120.758,11), siendo esta su capacidad económica, la cual debe ser tomada en cuenta para la aplicación del quantum de la obligación de manutención a fijar el alegato esgrimido por el recurrente referido a que la Juez debió decidir con base a lo alegado y probado en autos, es evidente y así lo declara este Juzgado Superior, e igualmente es impretermitible para quien aquí juzga, y así se hará saber en la dispositiva, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, con las subsiguientes consecuencias de Revocar y Modificar los montos fijados en la Sentencia. Y así se decide.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
En conclusión, se puede afirmar que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los dichos plasmados en la demanda, considera este Tribunal Superior que el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 y 366 de la Ley, por tal motivo esta Juzgadora toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), donde consta que el referido ciudadano devenga un salario básico mensual de ciento veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 120.758,11).
Sobre la base de las condiciones establecidas, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

IV
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANGEL RAFAEL LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, JAIRO GABRIEL REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.008, contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda incoada por el ciudadano JAIRO GABRIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.185.008, contra la ciudadana ZULEIDYS DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.667.920, y se fija los montos de la siguiente manera:
La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de obligación de manutención, la cual será cancelada en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser depositados por el padre al momento de recibir el pago anualmente del bono vacacional.
La cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para gastos de la época escolar en el mes de agosto.
La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), para gastos en el mes de diciembre, que deberán ser depositados al momento de cancelar al obligado el bono de fin de año o aguinaldos.
De igual manera, el cien por ciento (100%) de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, en especies o en efectivo, deberá hacer entregados directamente a la madre guardadora.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia en una entidad bancaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal