REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2017-000028
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000042
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: MARIA VICTORIA SANZ PATETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.110.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.848.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ PATETE, interpuso ante este Juzgado Superior, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión Judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Armando José Valladares Rondón y María Victoria Sanz, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A.
I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:
Alega el querellante, que “(…) ocurro a solicitar la tutela judicial efectiva por parte del estado y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de garantías constitucionales que le fueron conculcadas a mi representada, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (…) quien actuando fuera de su competencia incurrió en actuaciones que violentaron el debido Proceso, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oída, el principio de transparencia de las decisiones judiciales, actuaciones que crean suspirada y ponen en tela de juicio la imparcialidad de la juez contra el cual me querello mediante la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que su actuación nefasta se traduce en excesos y en errores inexcusables, (…)
(…) que la presente denuncia versa sobre la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 ejusdem, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados y además con la agravante de subvertir la Juez agraviante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en franco desconocimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, tal como lo explicaremos infra, y además por el fraude procesal que se materializo al momento de practicar la notificación, al serle entregada dicha boleta al ciudadano Jairo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.894.901, quien es pariente consanguíneo del demandante (primo) quien manifiesta haber recibido de notificación en la Urbanización Parques del Sur, manzana 6, casa Nº 11, cuando a dirección exacta de mi representada está ubicada en dicha urbanización en la manzana 6, pero el número que identifica su vivienda es el numero 44. de allí estriba el desconocimiento de que en su contra se había interpuesto un procedimiento de divorcio, por cuanto jamás le fue entregada dicha boleta de notificación, de lo que se deriva su inasistencia a todos los actos del procesos y el no poder accionar a través del Recurso ordinario de Apelación de Sentencia. (…)
DE LOS HECHOS GENERADOSRES DE LA LESION CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de febrero de 2.017, el ciudadano ARMANDO JOSE VALLADARES RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 12.193.002 y de este domicilio, asistido por la Abogada LUISA YAJAIRA MARADAEY, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.118 y de este domicilio, interpuso por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE RIMERA ISNTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, demanda contentiva de acción por Divorcio en contra de mi representada, con fundamento a lo establecido en el artículo 185.A del Código de Procedimiento Civil, artículos 30. 27, 177, ORDINAL j 366, 385, 452, 453, 455 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en otros la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, con mi representada por más de cinco (059 años. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2.017, ordenándose la notificación de mí patrocinada, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, acudiese al referido Tribunal a los fines de conocer la oportunidad en que se iba a celebrar la UNICA SESION O FASE DE MEDIACION. En fecha 22 de febrero de 2.017, fueron libradas las respectivas boletas de notificación, tanto a mi representada como a la representante del Ministerio Público, con la salvedad que la notificación de mi mandante no se realizó en la dirección de su residencia y fue recibida por el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, ya identificado, quien no le notificó a mi representada, motivo por el cual la misma desconocía que en su contra se había incoado una demanda de divorcio por parte de su cónyuge. Ahora bien, ante la presunción que mi representada se encontraba a derecho, en fecha 24 de marzo de 2.017, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, (MAS NO DE MEDIACION), sin la presencia de la parte accionada, en virtud de lo antes señalado. En la referida audiencia y ante la no comparencia de mi representada, la ciudadana Juez aplico la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2.014en el Expediente Nº 14-0094, (…) y se ordeno la apertura de una incidencia probatoria por el lapso de ocho (08) días, a los fines de que las partes probaran sus pretensiones, lapso que comenzaba al día siguiente de la fecha del referido auto, prolongando la audiencia preliminar para e día 07 de abril de 2.017, en franca violación al debido proceso. Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2.017, la Abogada LUISA YAJAIRA MARADEY, en su carácter ya de apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, entre estos, Documentales y Testimoniales de los ciudadanos: ISMENIA MARES, RAQUEL JOSEFINA FIGUEROA ARCIA, JOSE MARTINEZ y RUT JOSEFINA GARCIA DIAZ, (…) Cabe destacar que no obstante a que el Tribunal agraviante, decreto la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa una infracción al debido proceso, en virtud de que dichas pruebas no fueron admitidas y mucho menos evacuadas dentro de la incidencia de Pruebas. (…) En el caso de marras, la ciudadana Juez, en forma olímpica al décimo día de despacho, realizo inaudita parte de mi representada una audiencia que denomino AUDIENCIA PRELIMINAR, observándose que en dicha audiencia dizque preliminar, fueron evacuados tres de los testigos que fueron promovidos por la actora, mas no admitidos por auto expreso. Pero la gota que derramo el vaso, deviene de la actividad desplegada por el tribunal agraviante en la referida audiencia, cuando procede PRIMERO: A admitir las pruebas documentales. SEGUNDO: A evacuar los testigos promovidos por la actora y no admitidos y finalmente a valorarlos. (…) se le causo a mi representada por la actividad de la juez agraviante por la fragante violación del derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, de la garantía de una tutela judicial efectiva, lógicamente se traducen en un sinfín de razones de peso en la escogencia de esta vía en busca de una tutela judicial efectiva, donde se le restituyan las garantías que les han sido vulneradas, a la situación jurídica anterior a la decisión adoptada por la juez agraviante, y en consecuencia se anule todo el procedimiento y por ende la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.017, dictada bajo la Resolución PJ0832017000299 en el Expediente Alfanumérico FP02-J-2.017-000129, el cual agrego en copias certificadas como prueba de Mero Derecho y consecuencialmente todos los efectos relativos al procedimiento de Divorcio sean declarados nulos y sin valor jurídico alguno, remitiéndose copia certificada de la sentencia que resuelve al presente Amparo Constitucional a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y deje sin efecto la nota marginal por la cual se decretó el Divorcio de mi representada. (…)
DE LA CITACION
De considerar este Tribunal Constitucional que es la realización de una audiencia oral, pido la notificación. Primero: De la ciudadana Juez, Abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Segundo: Del ciudadano ARMANDO JOSE VALLADARES RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.002 y de este domicilio, parte actora. Tercero: De la representación del ministerio Público. Finalmente pido que el presente escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada con arreglo a la ley y declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos en justicia y decretado ha lugar todo lo peticionado.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 20 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró disuelto el vinculo que unía a los ciudadanos ARMANDO JOSE VALLADARES y MARIA VICTORIA SANZ PATETE, plenamente identificados en autos, conforme al siguiente razonamiento:
omisis “ Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, (…) declara:
Primero: Con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil de los ciudadanos Armando José Valladares Rondón y María Victoria Sanz Patete, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de diciembre del 2006, por ante el registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración quedando anotada en el Acta Nº 516, Tomo IV, Folio 370 al 372 del Libro de Registro Civil de Matrimonio levado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: (…)
1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
2º) La Responsabilidad de Crianza ha estado a cargo durante el tiempo de ruptura por la madre y seguirá ejerciendo la responsabilidad de crianza.
3º) La convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija Jahnnys de los Ángeles Valladares Sanz, cada quince día de cada mes, en relación vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre será alternada tomando en cuenta con las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas ambos padres obligan recíprocamente a mantener a su hija en el sentimiento de amor respeto y consideración. Así se declara.
4º) En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente Jahnnys de los Ángeles Valladares Sanz, actualmente cuenta con trece (13) años de edad, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañados en la solicitud se desprende que fueron establecidos mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de octubre del año 2010 en el expediente Nº FP02-V-2010-000231, por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Y así se establece. (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su enumeración prevista en el artículo 177 referida a las materias de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se señalan los asuntos de familia, patrimonial, laboral, jurisdicción voluntaria, entre otras; agrega como razón atributiva de la competencia, la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en la persona de un niño, niña o adolescente.
Es por ello que, este juzgado acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta …”.
El caso de autos se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado TOMAS GRACIAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ PATETE, en contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de abril de 2017, el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, razón por la cual, a decir de la quejosa en amparo, se le violentó sus derechos constitucionales.
En este sentido, esta alzada señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicha norma en su numeral 4 establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso o tácito por parte del accionante del agravio que se denuncia, y en este sentido la jurisprudencia ha señalado que existe consentimiento en la lesión que pudiera ocasionar una decisión cuando no se ejerce contra las mismas los recursos ordinarios que proporciona el ordenamiento jurídico procesal.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 4, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 4… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 14, de fecha 15 de febrero de 2005, Caso Vicenzo Rapini Valloreo, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos
de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional el 06 de noviembre de 2017, contra decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Siendo ello así, observa esta juzgadora, del cómputo de los meses transcurridos, que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el 20 de octubre de 2017.
Por los motivos expuestos ut supra, este Tribunal Superior establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción de protección puesto de los autos se evidencia que de dicha unión matrimonial se procrearon hijos quedando en la actualidad una adolescente. Ahora bien se observa, que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de la adolescente, por el contrario, se constata que quedaron debidamente protegidos en la causa principal, lo que conlleva a considerar que no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por otra parte, observa igualmente esta juzgadora, que la defensa de la accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad del procedimiento de divorcio y deje sin efecto la nota marginal por la cual se decretó el mismo en la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de sus derechos constitucionales.
Por ello, a juicio de esta alzada, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado TOMAS GRACIAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.110, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez del Juzgado Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am).
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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