REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-R-2016-000206
ASUNTO PRINCIPAL: FH0C-X-2016-000003
RESOLUCIÓN: PJ0872017000041
RECURRENTE: RONALD JOSE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA CAPELLA, sin identificación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que negó el recurso de apelación interpuesto.
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 04 de octubre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folio útil sin anexos.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 04 de octubre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2017, el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, se inhibe mediante acta de conocer el presente recurso, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito con fundamento en lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, la abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento del presente recurso al estado en que se encontraba.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante auto se instó a la parte interesada a que consignara las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes a los fines de resolver el recurso de hecho y de igual manera a que consignara poder que le acreditara como apoderado judicial para representar a la ciudadana ZENAIDA CAPELLA, una vez constara en autos dichas copias comenzaría a correr el lapso para sentenciar.
Transcurrido como fueron un (01) año y veintisiete (27) días desde la presentación del recurso de hecho, y vista la falta de consignación tanto de las copias fotostáticas certificadas para decidir el presente recurso, como del poder que acreditara al abogado RONALD JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.916, la representación legal que se atribuye, solicitada por este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho y haciéndole la advertencia que una vez vencidos estos cinco (5) días, este Tribunal Superior pasaría a dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En este sentido los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicada por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan:
ARTICULO 306: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
ARTICULO 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De los autos se desprende, que el abogado RONALD JOSE TORRES, quien dice actuar como apoderado de la ciudadana ZENAIDA CAPELLA, no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de septiembre de 2017 dentro del lapso fijado, en el sentido de que consignara en el lapso de cinco (5) días de despacho las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes a los fines de resolver el referido recurso de hecho, así como el poder que lo acreditara como apoderado judicial para representar a la ciudadana ZENAIDA CAPELLA.
Así tenemos que, la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en este Tribunal, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que niega la apelación, por tanto, este Tribunal no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la parte interesada o recurrente de hecho, es decir, del presunto apoderado de la ciudadana ZENAIDA CAPELLA, mandato este que también queda entredicho, pues tampoco consignó el poder que le acreditara como tal, siendo forzoso para quien aquí juzga declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno en la presente causa. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas quien aquí juzga considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2003, la cual censuró la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdiscente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de su funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa practica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión y en cumplimiento de la función publica jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…”(Ob. Cit., pp. 561-562).
En virtud de lo anteriormente expuesto, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales presentadas por el abogado RONALD JOSE TORRES, a los fines del conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto, y de las que conforman el presente expediente quien aquí juzga constató que allí no obra copia certificada del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la Juez a quo niega la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2016, ni de la diligencia en la cual el mencionado abogado ejerce el recurso de apelación.
Considera esta operadora de justicia que la falta de copias auténticas de las mencionadas actuaciones procesales, cuya aportación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de la parte y, en particular de la recurrente, impide a este Tribunal Superior conocer los términos en que quedó planteada la negativa de la apelación y determinar con plena certeza las condiciones en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para efectuar el reexámen que corresponde ejercer a esta alzada respecto a la admisibilidad de dicho recurso y a la argumentación elevada a su conocimiento y decisión.
Sobre la base de los fundamentos expuestos acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación ut supra citado, resulta imperioso declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, mas allá de las consideraciones que se dejaron expuestas respecto al recurso de hecho aquí interpuesto, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, respecto al recurso de hecho interpuesto por el abogado RONALD JOSE TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.916, con el presunto carácter de apoderado de la ciudadana ZENAIDA CAPELLLA, en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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