REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001731
DEMANDANTE: DORIS PASTORA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.869, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JUNIOR FRANCISCO MOSQUERA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.883.239.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 13/01/2001.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09/10/2017
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 11 de Julio de 2016, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana DORIS PASTORA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.869, y expuso en su escrito libelar que en el año 1996, inició una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO MOSQUERA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.839, los cuales procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, manifestando que el ciudadano FRANCISCO MOSQUERA APONTE, falleció en fecha el día 25 de Abril de 2016, razón por la cual solicita de este Tribunal sea declarada como Concubina del ciudadano FRANCISCO MOSQUERA APONTE.
En fecha 07 de Octubre de 2016, es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó designar defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la notificación al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar Edicto a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil.
Riela a los folios veinticinco y veintiséis (25-26) consignación de edicto debidamente publicado en el Diario “La Prensa”.
Riela al folio veintisiete y veintiocho (27 y 28) la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se dejó constancia que el día 02 de Diciembre de 2016, venció el edicto publicado en el diario la prensa.
Riela al folio treinta (30) la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 07 de Abril del año 2017.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 07 de Abril de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana DORIS PASTORA PEROZA, asistida por la abogada FLOR ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°219.425, se dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Defensora pública de guardia Abg. BELKIS MARTINEZ, Seguidamente, constatada como fue la asistencia de las partes, se procedió a incorporar y admitir los medios de pruebas promovidos.
Seguidamente en la misma se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de octubre de 2017, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandante presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Compareció la Defensora Pública BELKIS MARTINEZ en representación Judicial del beneficiario de autos a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora fijó oportunidad para escuchar la opinión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir resulta inconveniente al Interés superior del referido beneficiario de autos, posponer aún más la decisión no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, así se establece.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DORIS PASTORA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.869, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial que la representare por una parte, y por otra se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Hernández, en representación del adolescente demandado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, constatada como fue la presencia de las partes, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la Defensora Publica Tercera Abg. Carmen Hernández, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal “Barrio Ajuro”, de fecha 17 de Junio de 2016, marcado con letra “A”, se le da valor probatorio ya con ella se constata el domicilio de la parte.
• Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Barrio Ajuro”, de fecha 17 de Junio de 2016, marcado con letra “B”, a la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que con ella se verifica la existencia de una relación entre la accionante y el ciudadano Francisco Mosquera y que compartieron la misma residencia por más de 20 años.
• Copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, marcado con letra “C”, documental que se le da pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que con la misma se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo con respecto a los ciudadanos DORIS PASTORA PEROZA y FRANCISCO MOSQUERA APONTE.
• Copia simple del acta de defunción del De Cujus, Francisco Mosquera Aponte, marcada con letra “E”, documental que se le da pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y de la cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO MOSQUERA APONTE, falleció en fecha 25 de Abril del año 2016.
• Documentos de propiedad de un inmueble ubicado en el callejón 15 entre carrera 30 y calles 15 y 16 de Barrio Ajuro, marcado con letra “E”. dichas documentales se desechan por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a la presente acción.
Adminiculando los documentales promovidas, admitidas y valoradas por este Tribunal se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, Se declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DORIS PASTORA PEROZA y FRANCISCO MOSQUERA APONTE plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos DORIS PASTORA PEROZA y FRANCISCO MOSQUERA APONTE desde el día diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el día veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Palavecino del estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 544-2017 y se publicó siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2016-001731
JMLN// Abog. Lourdes.
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