REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002726
DEMANDANTE: FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.558, y de éste domicilio.
DEMANDADA: YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701, y de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 16/05/2000 y 08/09/2002.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
FECHA DE ENTRADA: 21/04/2017
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Abril de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana YARISETH LILIMAR JAIMES , igualmente identificada, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 07 de Noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acordó la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 23 de Marzo de 2016, a las 02:30 p. m., posteriormente para el día 29 de Septiembre de 2016 a las 11:00 am.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 26 de Octubre de 2016, a las 02:00 p. m.
Riela a los folio 26 y 27 del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la actora, debidamente acompañado por su representante judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare; posteriormente se acuerda fijar Audiencia Preliminar de Sustanciación Prolongada para el día 10 de Noviembre del 2016, a las 08:45 am, Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios y al pronunciamiento sobre la admisión de los mismos
Riela al folio 125, 126, 137 y 138 la opinión de las beneficiarias.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se celebró la prolongación de la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación, en la mencionada audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Mayo de 2017, a las 09:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien comparecieron al acto a manifestar su opinión; sin embargo en la fecha indicada no fue celebrada la audiencia de juicio por cuanto fue solicitado el diferimiento en tres oportunidades; por tal razón el día 01 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio la cual se celebró hasta su conclusión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, así como tampoco presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “
Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de las adolescentes FABIANNY DE LOS ANGELES MONTOYA JAIMES Y FAVIANA VALENTINA MONTOYA JAIMES, a manifestar sus opiniones, quienes comparecieron y se observaron espontáneos, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadano FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.558, debidamente asistido por su abogada MIYAMILA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº92.457. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.) Copia fotostática de la sentencia de Obligación de Manutención, asunto N° KP02-J-2015-002114, en beneficio de la niña MAILYN MONTOYA CASTILLO, a fin de demostrar que el demandante tiene una obligación con su otra hija habida en una unión anterior, la misma se desecha por cuanto no es pertinente para la resolución de la presente acción.
Copias de boletines de calificaciones de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a las cuales se les otorga pleno valor probatorio ya que con las mismas se constata el rendimiento académico de las niñas en su escolaridad.
2.) Depósitos bancarios realizados al colegio Salvador Garmendia de donde se desprende que los gastos por educación es quien siempre ha corrido con los gastos educativos de las niñas, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
3.) Facturas de gastos de comida, útiles desayunos uniformes, récipes médicos y facturas de pago de las adolescentes FABIANNY DE LOS ANGELES MONTOYA JAIMES Y FAVIANA VALENTINA MONTOYA JAIMES y Carta aval emitida por el Concejo Comunal las acacias, de donde se desprende que las adolescentes FABIANNY DE LOS ANGELES MONTOYA JAIMES Y FAVIANA VALENTINA MONTOYA JAIMES; dichas documentales se desechan por cuanto no son pertinentes ni aportan elementos de prueba para la resolución de esta acción.
4.) Acta de matrimonio de los ciudadanos FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ y YARISETH LILIMAR JAIMES, la cual se le concede pleno valor probatorio ya que con ella se demuestra la existencia del vínculo entre el demandante y la demandada y el cual se pretende disolver con la presente acción.
5.) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes FABIANNY DE LOS ANGELES MONTOYA JAIMES ya que FAVIANA VALENTINA MONTOYA JAIMES, se le concede valor probatorio ya que con dichas documentales se demuestra el vínculo filial de las adolescentes respecto a los ciudadanos FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ y YARISETH LILIMAR JAIMES, así como la competencia de este Tribunal para conocer de esta demanda.
PRUEBA TESTIMONIALES: Compareció la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.239, quien afirmo que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, y su declaración fue consistente y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte demandada en la presente causa, ciudadana: YARISETH LILIMAR JAIMES, no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, sustanciación, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las injurias y excesos invocados y encuadrados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ Y YARISETH LILIMAR JAIMES, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Iribarren, Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha 28 de Diciembre del año 1996 bajo el Nº 14, folios 95 vto. Al 97 fte.. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece la CUSTODIA de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEseguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano FAVIO JOSE MONTOYA YEPEZ a sus hijas se establece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más el 100% de los gastos de útiles y colegio, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N° 01080087160100266053 del Banco Provincial a nombre de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será amplio siempre que no interrumpa las horas de descanso y de estudio de las mismas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) días de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
La Secretaria.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 543-2017 y se publicó siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria.
JMLN/Lourdes.-
ASUNTO: KP02-V-2015-002726
Motivo: Divorcio Contencioso
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