REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001969

DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.360, y de éste domicilio.
DEMANDADO: BEATRIZ YAKELIN GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.938, y de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niñas, ambas de Once (11) años de edad, fecha de nacimiento 21/11/2005 respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
FECHA DE ENTRADA: 05/05/2017

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 22 de Julio de 2015, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano LEONEL AMTOMIO LUCENA RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana BEATRIZ YAKELIN GIMENEZ RODRIGUEZ, igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En fecha 06 de Agosto de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 28 de Junio de 2016, a las 03:00 p. m., posteriormente para el día 01 de Agosto de 2016 a las 10:30 am, dejando constancia de la presencia ambas parte.
En fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 29 de Septiembre de 2016, a las 10:30 a. m.
Riela a los folio Treinta al cincuenta y uno (F. 30 al 51) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentados por ambas Partes.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la actora, debidamente acompañado por su representante judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare; constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios y se acordó fijar Audiencia Preliminar de Sustanciación Prolongada para el día 29 de Noviembre del 2016, a las 9:00 am.
En la mencionada audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de Mayo de 2017, a las 09:30 a. m., En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien comparecieron al acto a manifestar su opinión; Así mismo este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día 19 de Julio 2017 a las 8.45 am, posteriormente para el día 30 de Octubre del 2017 a las 8.45 am, fecha la cual se concluyó con dicha audiencia.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el adulterio
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar la comprobación del hecho que configure el adulterio, como causal de divorcio alegada
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, quienes se observaron espontáneos, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadano LEONEL ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.938, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abg. FRANKLIN PARRA Y DIEGMIR SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.298 y 219.626, respectivamente; se dejó constancia de la Presencia de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ YAKELIN GIMENEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de lá cédula de identidad Nº V-15.425.938, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. JESUS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 234.284. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a los abogados de las partes; posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONEL ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ y BEATRIZ YAKELIN GIMENEZ LUCENA, debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Unión del estado Falcón, cursante al folio Seis (F. 06) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, a través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreados en la unión, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que rielan a los folios, siete y ocho (F. 07 y 08) respectivamente, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal RODRIGUEZ GIMENEZ, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano LEONEL ANTONIO LUCENA RODRÍGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° PMI-0-603-15, la cual riela entre los folios 33 al 51 de la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende la relación conflictiva entre las partes.
PRUEBA DE EXPERTICIA
INFORME PSICOLOGICO: Consta en autos informe psicológico de las beneficiarias, presenta una conducta adecuada, madura acorde a su edad, se observa que existe en ellas, ciertos sentimientos de tristeza por la separación de los progenitores, las partes en Juicio se evidencia que una conducta y comportamiento normal, existen ciertos desacuerdos entre ambos por religión, se recomienda que se mantengan las relaciones del Padre con las niñas, ya que existen lazos fuertes entre ellos los cuales son vitales para el desarrollo y crecimiento de las niñas.
Asimismo consta en autos las resultas de los informes psicológicos practicados a los ciudadanos BEATRIZ GIMENEZ y LEONEL LUCENA, del cual se desprende que la referida ciudadana tiene procesos intelectuales y cognitivos funcionando integradamente, pudiendo analizar información interna del entorno educativo y social y emitir respuestas con lógica, objetividad, reflexión, análisis, juicio, curso y contenido adecuado del pensamiento. Por su parte se desprende del informe del prenombrado ciudadano que no se observaron signos de organicidad ni dificultades perceptuales no hay alteraciones psicológicas profundas. Conocimiento de sí mismo, cierta flexibilidad para conversar sobre los bienes materiales pero exigiendo igualdad por parte de la señora madre en cuanto a bienes e inmuebles como deudas. Maneja buen control sobre sus impulsos agresivos, sabiendo posponer su gratificación, sublimando y colocando esa energía de vida en crear y trabajar.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Así las cosas y analizando la declaración de parte de ambas partes esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados
Adminiculando los documentales promovidos y evacuadas se evidencia de manera irrefutable la conflictividad entre las partes verificándose que es imposible la reconciliación. Es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional , la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, Y así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONEL ANONIO LUCENA RODRIGUEZ Y BEATRIZ YAKELIN GIMENEZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 439. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece la CUSTODIA de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano LEONEL ANONIO LUCENA RODRIGUEZ a sus hijas se fija en la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N° 0134-0960-9396-01007575 de Banco Banesco a nombre de la Madre los primeros cinco días de cada mes y adicionalmente, mercado de carnes y verduras cada quince (15) días, siendo que los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos Padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El monto indicado será ajustado conforme en la misma proporción que lo establezca el Ejecutivo Nacional en base al salario mínimo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el Padre compartirá con sus hijas dos fines de semana al mes de manera alterna con el Padre buscándolas en el hogar materno o en la Institución Educativa en la que estén estudiando, los días viernes a las 4:00 p. pudiendo llevarlas a sus actividades extra cátedras y regresándolas el día Domingo a las 6:00, de igual modo Podrá el Padre llevarlas y buscarlas en la iglesia mientras le toque el compartir, así como también la mitad del periodo de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con sus hijas siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de las mismas; el día del cumpleaños de los progenitores lo compartirá con cada uno e igual modo el día establecido como el día del Padre con el padre y el día de la Madre con la Madre.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 545-2017 y se publicó siendo las 03:50 p.m.
LA SECRETARIA,




JMLN/YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2015-001969
Motivo: Divorcio Contencioso