REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002155
DEMANDANTE: YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.609, y de este domicilio.
DEMANDADO: DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.170, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanas, adolescente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (17-04-2000) y (05-05-2004).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 31-10-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescente de catorce (14) y niño de nueve (09) años de edad.
En fecha 28 de septiembre de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 08 de diciembre de 2016, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 25 de enero de 2016, a las 11:00 a. m.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Primero deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico Abogada MARIA ELENA JIMENEZ, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de las beneficiaria de autos;
Prueba de experticia: Informes Social a las partes en Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de noviembre de 2017, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, dejándose constancia que no comparecieron. esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público Abg. LORENZ CEBALLOS, actuando en representación de la parte actora ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.609, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.170, quien no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia Fiscal Decimocuarta Abg. LORENZ CEBALLOS, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1.COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante al folio siete y ocho (F. 07 y 08), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente y el niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de las beneficiarias de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que las mismas están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijas; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijas, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a las beneficiarias de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo de Vacaciones de la ciudadana Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez, se acoge al criterio de la Sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”. (subrayado y resaltado del tribunal)
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 11:00 a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017:
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO, en contra del ciudadano DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA, en beneficio de sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto, que deberá suministrar el ciudadano DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA, en beneficio de sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEla cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 88.753,50) MENSUALES, que es el equivalente al 50% del último salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y publicado en gaceta oficial, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO para lo cual se ordena su apertura y oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) adscrita a este circuito judicial.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, que deberá suministrar ciudadano DEMETRIO ALEXANDER ORTIZ SILVA en beneficio de sus las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, una deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto y la segunda deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de noviembre, por la cantidad de un salario mínimo vigente a la fecha de pago cada una, las cuales de igual modo deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana YOHANNA EVELIN PEROZO RIVERO.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00571-2017 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2016-002155
Motivo: Obligación de Manutención
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