REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-000472
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DEMANDANTE: NORYS DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.829, (en su condición de tía) y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN MANZANO, venezuelano, mayor de idade, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.796.575, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de enero de 2.015, 05 de diciembre de 2.004 y 11 de diciembre de 2.002.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 24 de febrero de 2.016
MOTIVO: “REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de febrero de 2.016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar interpusiera por la ciudadana NORYS DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, (en su condición de tía), ya identificada, a favor de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, indicando en el escrito libelar que el progenitor de sus sobrinos, ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO SOLARZANO, igualmente identificado, le niega todo tipo de contacto con los mismos, a los fines de ampliar el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 22 de junio de 2.016, se admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
En los folios 17 y 18, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, certificada la boleta de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, se fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 29 de noviembre de 2.016, a las 10:00 am.

FASE DE MEDIACION:
En fecha día 29 de noviembre de 2.016 siendo las 10:00 am, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, es por ello que esta Juzgadora fija nueva oportunidad para lograr la mediación en la presente causa para el día 06 de diciembre de 2.016 a las 10:00 am.
En fecha día 06 de diciembre de 2.016 siendo las 10:00 am, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Se cierra la presente Fase de Mediación y se pasa a la Fase de Sustanciación.
En fecha 06 de diciembre de 2.016, se deja constancia que ha sido concluida la Fase de Mediación, y ordena el inicio de la Fase de Sustanciación, así mismo se le concedió a las partes un lapso de 10 días hábiles a los fines de que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda. Y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación, para el día 19 de enero de 2.017 a las 10:00 am.
En fecha 07 de diciembre de 2.016, la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Publico Abg. María Elena Jiménez, presentó el escrito de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2.017, se dejó constancia que en fecha 21 de diciembre de 2.016, precluyó el lapso para promover pruebas así como para da contestación en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de diciembre de 2.016, siendo la oportunidad fijada para la realización del INICIO a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. MARIA ELENA JIMENEZ, actuando a instancia de las partes demandante, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales y posteriormente se prolongó la audiencia para el día 20 de marzo de 2.017, a las 10:30 am. Así mismo se ordena la prueba de experticia del informe psicológico y del informe social a las partes en juicio ante el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2.017, se recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 27 de marzo de 2.017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION de la Fase de Sustanciación, se deja constancia que compareció la Defensora Publica Abg. Belkis Martínez, asistiendo en este acto a la parte demandante quien compareció personalmente, y por otra parte se deja consta de la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo se dejó constancia que concluye la Fase de Sustanciación y ordeno su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 05 de abril de 2.017, se dictó medida provisional del régimen de convivencia familiar, expediente signado con el N° KH0U-X-2017-00069.
En fecha 04 de mayo de 2.017, se declara concluida la Fase de Sustanciación y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 30 de octubre de 2.017, dio entrada y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 22 de noviembre de 2.017, a las 09:00 am.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia en fecha 21 de noviembre de 2.017, que los beneficiarios de autos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha 21 de noviembre de 2.017, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia comparecencia la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, actuando a instancia de la parte demandante quien no compareció personalmente al acto. Y por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por apoderado judicial que lo representara.

Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico se apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1.-partidas de nacimiento de la niña y los adolescentes de autos, donde se evidencia su condición de niña y niños, la filiación materna y paterna legalmente establecida, la competencia del Tribunal y la procedencia del derecho a la convivencia familiar.
2.- Copia simple fotostática de la sentencia del acuerdo de régimen de convivencia familiar signado con el N° KP02-J-2015-003890 Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara del cual se pretende la revisión objeto de la presente causa.
3.- Prescindo de la prueba testimonial en virtud de que los mismos no hicieron acto de presencia en el día y hora fijado por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
Respecto a la prueba de experticia solicito se incorpore el informe social que riela del folio 36 al 44 de la presente causa realizado a las partes y los beneficiarios de fecha 15 de marzo del 2017 suscrito por la Lic. MARIA YANELYS PEREZ MARCHAN, donde se constata la situación económica y social de los beneficiarios y su grupo familiar adscrita al equipo técnico multidisciplinario de este circuito judicial en cuanto al informe psicológico solicito se prescinda del mismo por cuanto no constan resultas de la práctica de dicha experticia. Es todo.”
• PRUEBAS PSICOLOGICAS Y SOCIAL: De la cual se observa que fueron realizadas al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de narras, se observa que la madre realizo propuesta de Convivencia Familiar, siendo que el progenitor de los adolescentes no comparecieron a ningún acto que le diera vida al proceso, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de los adolescentes de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre la madre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vínculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto la parte demandante ciudadana NORYS DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, solicito la revisión del régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle a sus sobrinos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de los beneficiarios, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su tía materna y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los mismos, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los beneficiarios, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia, en aras de garantizar el interés superior de los beneficiarios, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo de Vacaciones de la ciudadana Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez, se acoge al criterio de la Sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”. (subrayado y resaltado del tribunal)

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 09:20a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a publicar el extenso del fallo proferido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017

D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana NORYS DEL CARMEN COLMENAREZ PEREZ, (en su condición de tía), antes identificada, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN MANZANO, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo familiar y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: La tía compartirá con sus sobrinos cada 15 días de manera alterna, buscándolos en el hogar paterno el día viernes a las 03:00 p.m. y regresándolos el día domingo a las 03:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre los sobrinos compartirán con la tía materna y día del padre con el padre y cumpleaños de la tía lo pasarán con la tía y del progenitor con el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, Semana Santa los sobrinos lo pasarán en carnaval para el año 2018, con la tía materna alternándose el compartir con el progenitor los años siguientes y en Semana Santa para el año 2018 lo pasarán con el progenitor alternándose el compartir con la tía materna los años siguientes.
CUARTO: En las vacaciones escolares los sobrinos lo pasarán los primeros 15 días con la tía materna y los otros 15 días con el padre y así sucesivamente hasta agotarse dichas vacaciones de forma alterna los años siguientes.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas los sobrinos lo pasarán con la tía materna desde el día 21 de diciembre al 25 de diciembre al mediodía.
SEXTO: La tía materna podrá mantener contacto diario, directo y permanente con sus sobrinos por vía telefónica o cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de los beneficiarios de autos dictada en fecha 05 de abril de 2.017, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2017-00069, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de noviembre de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 570-2017 y se publicó siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA,


MJPQ//MARIAE*/.-