REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2007-006645

DEMANDANTE: EFNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.076.205 Y V-15.599.024.
DEMANDADA: VALMIKIR MATOSO Y NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.076.204 y V- 16.934.887.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/08/2006
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 01/05/2007

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de Mayo de 2007, del Extinto Juzgado de Juicio N° 2 de Protección de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos EGNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, ya identificados, en contra de los ciudadanos VALMIKIR MATOSO Y NATASHA PARRA VILLAFAÑE, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que la ciudadana antes mencionada dejo abandonado al beneficiario de autos en el Hospital Central de la Ciudad de Mérida en el momento que dio a luz dejando al niño en riesgo, asimismo se identificó con nombre y apellido falso. En fecha 15 de Mayo de 2007, el Extinto Juzgado de Juicio N° 2 de Protección de este Circuito Judicial, admite y se acuerda notificar a la parte demandada.
Riela al folio treinta y dos (32) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal.
Riela al folio Trescientos seis (306), boleta de notificación sin firmar por el ciudadano VALMIKIR MATOSO.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreta la inviabilidad de la notificación al ciudadano VALMIKIR MATOSO. Se fijo audiencia para el día 17 de mayo de 2016 a las 9:00 am, posteriormente, Se fijó audiencia para el día 09 de Agosto de 2016 a las 8:30 am
En fecha 09 Agosto de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Parte demandante ciudadanos EGNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. MARIA BELISA RIVAS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Constatada la presencia de la parte actora se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 14 de Octubre de 2016 a las 9:00 am.
En fecha 14 de Octubre de 2016, oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Parte demandante ciudadanos EGNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA BELISA RIVAS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y visto que no consta la materialización de la prueba de experticia se acuerda prolongar la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2016 a las 9;00 am.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Parte demandante ciudadanos EGNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA BELISA RIVAS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se acuerda Prolongar Audiencia Preliminar para la Fase de sustanciación para el día 12 de Diciembre del 2016 a las 8:30 am. Se ordenó la remisión a la Juez de Juicio, y se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día 24 de Mayo de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de Mayo de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio constatándose que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, asimismo se deja constancia de la presencia de la Parte demandante ciudadanos EGNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA BELISA RIVAS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representara. Seguidamente se prolongó la audiencia de Juicio para el día 26 de Septiembre de 2017 a las 9:00 am; Vista la solicitud de Parte este tribunal acuerda fijar audiencia de Juicio para el día 15 de Noviembre de 2017 a las 8.45 am.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño el cual se escuchó su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico se encuentra presente de la Parte demandante ciudadanos EFNA ALEJANDRA MATOSO Y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA BELISA RIVAS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, La juez da apertura al debate, concediéndosele la palabra a la Abogada de la Parte actora Abg. MARIA BELISA RIVAS. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del expediente llevado por el consejo de Protección del niño, niña y Adolescente del Estado Mérida y sus anexos. se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS:

INFORME SOCIAL: de la realización de dicha evaluación socio- económica, se observa que la Madre del beneficiario se encuentra en situación de calle y prófuga de la Justicia por violar un beneficio que le fue otorgado, asimismo se verifica que el Padre también se encuentra en situación de calle por consumo de drogas y prófugo de la Justicia se desconocen el domicilio de ambos, la tía paterna es comerciante de electrodomésticos, actividad que realiza desde su hogar a través de la web y realiza dichas ventas a través de internet, el conyugue de la tía Paterna se dedica a la misma actividad que su esposa, la residencia la tienen fijada en el municipio Palavecino en un zona de asentamiento campesino. Se pudo determinar que la presente solicitud se encuentra va en función de garantizar el sano crecimiento y desarrollo de KAMIR JOSE, los Padres sustitutos se pudo verificar que los mismo forman un hogar sano y lleno de valores en el cual se crean lazos afectivos y estrechados vínculos familiares con sus integrantes, creando arraigo y sentido de pertenencia en su entorno al identificar su hogar y a los solicitantes como sus Padres. Es conveniente que se mantenga el control con psicopedagogo y terapista del lenguaje para el niño, de manera que progresivamente supere su condición de retardo cognitivo y mejora en sus niveles de comunicación y lenguaje.

EVALUACION PSICOLOGICA: De la evaluación Psicológica realizada a las partes en Juicio y al beneficiario de autos. Se observa un niño con disonancia cognitiva con su edad cronológica, comportamientos y habilidades esperadas en niños menores que el. En la evaluación intranquilo con espacios de atención cortos, cambia actividades frecuentemente. Tiene antecedentes mórbidos donde la madre fue drogadicta consumió durante el embarazo, tuvo tres intentos de abortos y lo dejo abandonado en el hospital, sufriendo abandono de privación social, soledad afectiva y reclusión en un centro de abrigo, actualmente a logrado aprender la lecto- escritura solo rudimentos de escritura. En la evaluación se observó un aceleramiento cerebral ante eventos nuevos, pero logra contenerse al sentirse que maneja el ambiente. Manifiesta que siente enojo en su cabecita, pero la madre sustituta logra y mantiene una comunicación tranquilizadora con el. De la evaluación psicológica realizada a las partes en juicio se observó una conducta normal, con ciertos arraigos familiares los cuales se reflejan como enseñanzas tienen capacidad de análisis y raciocinio bien orientados capaces de proveer una buena enseñanza al beneficiario.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar, que si bien es cierto es una arista de la custodia, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, Con fundamento a los medios de prueba evacuados en el presente juicio.
PUNTO PREVIO

En virtud del cese del disfrute del periodo de Vacaciones de la ciudadana Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez, se acoge al criterio de la Sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”. (subrayado y resaltado del tribunal)

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 09:15 a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 397 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana EFNA ALEJANDRA MATOSO y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, identificada en autos, en beneficio del niño KAMIR JOSE, en contra la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, ya identificados. A los fines de garantizar al niño su interés superior, y ante la evidente necesidad de brindarle la protección debida, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se acuerda DESIGNARLE TUTOR INTERINO, en la persona de los ciudadanos EFNA ALEJANDRA MATOSO y GRIOMA ALFREDO QUIROZ COLMENAREZ, quien se encuentra ejerciendo responsabilidad de crianza de conformidad con el artículo 358 de la ley especial, y visto que el beneficiario carece de representación legal de conformidad en el Artículo 314 del Código Civil, se designa el mismo. Sin que pueda interpretarse este dispositivo como pronunciamiento expreso sobre la tutela ordinaria, solo es dictaminado a los fines de no dejar al niño sin ningún tipo de protección, considerando que se iniciará y decidirá la Tutela ordinaria conforme a las normas establecidas; por lo que lo dispuesto será objeto de estudio definitivo por el Juez de Primera Instancia a quien corresponderá dictaminar la Tutela definitiva.
SEGUNDO: Se insta a las partes a consignar dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del extenso de este fallo, las copias simples de los documentos fundamentales y las actuaciones que quieran hacer valer, para ser certificadas por la secretaria de este Tribunal, a fin de ser remitidas las mismas en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea aperturada la causa de Tutela que corresponde en el presente asunto.
TERCERO: La vigencia de dicha medida correspondiente a la Tutoría Interina será el indicado el particular segundo, a los fines de tramitar la causa de Tutela aquí ordenada. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (28) días del mes de Noviembre del dos mil Diecisiete (2017)..
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00572 -2017, siendo las 03:00 pm.-

LA SECRETARIA
MJPQ/YENIFER