REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-00807


PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.340, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, niño de cuatro (04) años de edad, con fecha de nacimiento 03/08/2013.
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 25/07/2017


Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Julio de 2017, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara, en contra de las ciudadanas EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.340, ya identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio del precitado niño, en virtud de que existe riesgo en cuanto a la integridad física y moral del niño, ya que no existe factor protector en el núcleo familiar ya que no tiene padre y la madre no representa factor protector.
En fecha 21 de marzo de 2017, es admitido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la notificación de la ciudadana EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada, en su condición de madre, se ordena designar un Defensor Público al beneficiario del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de la experticia parcial con informe social y psicológica a la parte demandada, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios ciento veintinueve y ciento treinta (F.129 y 130), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, riela a los a los folios ciento treinta y nueve y ciento cincuenta (F. 139 y 140), la consignación realizada por el alguacil de la boleta notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 04 de abril de 2017, el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acepta el cargo de representante judicial del beneficiario de autos.
En fecha 07 de abril de 2017, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emite opinión en la presente causa, en esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concede permiso de visitas en beneficio del niño de autos a la abuela materna ciudadana NORMA ELIBEIDA MEDINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.577.
En fecha 20 de abril de 2017, se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de solicitarle información detallada a este Tribunal el estado procesal de la investigación relacionada con el expediente signado con el Nº 13-F20, donde es investigado la ciudadana EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada.
En fecha 09 de mayo de 2017, se revoca el permiso de visita concedido a la ciudadana NORMA ELIBEIDA MEDINA ACOSTA, antes identificada.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 18 de Mayo de 2017, a las 9.00 am.
Obra al folio Doscientos Dos (F.202) de la Primera Pieza del presente asunto, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia que se encuentra presente la Abg. GLADYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.976, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, la parte demandada EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Ciudadana Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, y la Defensora Pública de Guardia, Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en representación del beneficiario de autos. Se procede a abrir el acto formalmente y se explicó la finalidad de la misma y procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales y de experticia. Se admiten las pruebas, y se prolongó la misma para el día 09 de Junio de 2017, a las 10:00 a. m., vista la necesidad de la materialización de las pruebas de informes y experticia ordenada en la referida audiencia.
En fecha 09 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, dejándose constancia que se encuentra presente la Abg. GLADYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.976, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, la parte demandada EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Ciudadana Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, y la Defensora Pública de guardia, Abg. MARIELA LAMEDA, en representación del beneficiario de autos, y la representante de la Casa Comunal Abrigo Mi Patria Querida. Se procede a abrir el acto formalmente procedió a incorporar el acervo probatorio de las pruebas que constan en autos, y se prolonga la misma para el día 10 de Julio de 2017, a las 09:00 a. m., vista la necesidad de la materialización de las pruebas de informes y experticia ordenadas.
En fecha 12 de Junio de 2017, se concede permiso de visitas en beneficio del niño a la ciudadana EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada.
En fecha 10 de Julio de 2017, se concluye la fase de sustanciación, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Agosto de 2017, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la fecha antes mencionada se difirió la audiencia para el día 17 de Octubre de 2017, a las 08:45 p.m., en virtud de que en autos no consta las resultas de las pruebas de informe psiquiátricos de las partes, informe solicitado al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga y el informe de la Fiscalía 20 del Ministerio Público. En fecha 17 de Noviembre de 2017, se celebró y concluyó la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se concede permiso al beneficiario para que disfrute unos días de vacaciones con su abuela materna.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dicta medida provisional de egreso del beneficiario de autos SEBASTIAN ALEJANDRO, en el hogar de la ciudadana NORMA EBELEIDA MEDINA ACOSTA, antes identificada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, observando que el niño cuenta con muy corta edad, sin embargo, compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado de esta manera el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes del órgano accionante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, de igual modo se deja constancia de la presencia del Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS RUIZ actuando en su condición de representante judicial del niño beneficiario de autos, así mismo se deja constancia de que se encuentra presente la parte demanda ciudadana EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.351.340 debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. NORMA JOSEFINA PERNALETE DE W. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.420, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abg. ANA MARIA AGUILERA y del abogado FERNANDO RODRIGUEZ como representante del IDENA y de la casa comunal de abrigo “Mi Patria Querida”. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Municipio Iribarren del estado Lara, constante del folio uno al ciento diecisiete (F. 01 al 117).
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de la Parte Demandada:
TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROSA GISELA YAGUAS DE MONTESUMA y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.599.186 y V-16.033.896, respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar las preguntas realizadas por esta Juzgadora, por el Defensor Público y por la Fiscal del Ministerio Público e indicado que la madre del beneficiario no era una madre maltratadora y que no descuidaba a su hijo por dedicarse a otras labores. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aun cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Informe inicial del niño Sebastian Wohnsiedler Medina, informe psicológico de la ciudadana Enma Yelitza Wohnsiedler y de la abuela materna Norma Elibeida Medina, remitido por la Casa Comunal de Abrigo Mi Patria Querida en fecha 24/03/2017, el cual consta a los folios ciento veinte y ciento veintiocho (F.120 al F.128).
• Informe de Visita Social domiciliaria e informe psicológico de la ciudadana Yelitza Medina, tía materna del beneficiario de autos, remitido por la Casa Comunal de Abrigo Mi Patria Querida en fecha 05/04/2017.
• Oficio N° 1375 de fecha 28 de abril de 2017, remitido por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, en fecha 04/05/2015, el cual consta al folio ciento ochenta y nueve (F.189).
• Oficio N° 1606 de fecha 22 de mayo de 2017, remitido por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, el cual consta al folio doscientos diecinueve (F.219).
• Informe Psicológico del niño de autos, suscrito remitido por la Casa Comunal de Abrigo Mi Patria Querida, el cual consta a los folios doscientos veinticinco al doscientos veintisiete (F.225 al 227).
• Informe Preliminar consignado en fecha 08 de Junio de 2017, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de esta Circuito, el cual consta a los folios 236 al 240.
• Informe de la Biopsia, suscrito por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, el cual consta la folios 290 de la presente causa.
• Oficio N° LAR-F20-3251-2017, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, el cual consta al folio 334.
• Informe Psiquiátrico suscrito por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, practicado a las ciudadanas YELITZA CLARET MEDINA ACOSTA, DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ JUAREZ y NORMA ELIBEIDA MEDINA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.289.397, V-16.003.896 y V-7.375.577, respectivamente (contante a los folios 339 al 341 y 343 al 345, respectivamente).
• Experticia médico forense legal física practicada al beneficiario de autos, ordenado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, el cual consta al folio 350 y 351.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio toda vez que con las mismas se demuestra las condiciones de salud que ameritaron las atenciones médicas, las evaluaciones psicológicas y emocionales de la madre, el niño y el grupo familiar, así como las conclusiones que dicto el Ministerio Público referente a las investigaciones aperturadas a la madre. .
PRUEBA DE EXPERTICIA:
EVALUACION PSICOLOGICAS Y SOCIALES: Practicada a las Partes en Juicios y al beneficiario de autos, se evidencia en el proceso de entrevista con la madre y los abuelos maternos que los mismos desean que el niño sea reintegrado al hogar para ofrecerle los cuidados, atenciones, efecto y calor de hogar en un ambiente de armonía. Asimismo, se señala que de la revisión del expediente del niño ubicado en la casa abrigo Patria Querida se observó impresión psicológica de la madre en donde no denotan personalidad maltratadora, asimismo, la abuela materna la perciben como figura protectora para el niño de autos. Del informe psicológico, se desprende que la señora Norma Elibeida Medina, presenta una personalidad normal, estable y no se observan de ella características de agresividad, asimismo, en lo que respecta a la ciudadana Enma Yelitza Wohnsiedler, madre del niño se evidencia que la misma está focalizada en su responsabilidad de rol materno, ya que actualmente tiene una relación de trabajo para cubrir los gastos de su hijo, además de ello el informe psicológico de la precitada ciudadana arroja que la madre tiene una conducta de cuidados y protección, efecto arraigo y pertinencia señalando introyección de la figura materna.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que la ciudadana ENMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, antes identificada, es la persona idóneas para ejercer la crianza del niño de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

De la revisión de los informes se evidencia que la madre y los abuelos maternos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desean que se les permita llevar al niño al hogar para ofrecerle los cuidados, atenciones, efecto y calor de hogar en un ambiente de armonía, asimismo, se desprende de la revisión de las actas que en fecha 24 de Octubre del presente año el niño se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, quien le ha brindado los cuidados y la protección maternal que necesita y por cuanto se desprende de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que la madre del niño no se encuentra impedida para asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que el niño de autos, permanezca bajo los cuidados de su madre biológica, quien es la llamada por ley para ejercer sus cuidados y responsabilidad de crianza, y decretar el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el carácter excepcional de la medida de colocación, y la importancia para el desarrollo del niño, de la permanencia en el seno de la familia de origen y así declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso inmediato y definitivo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la Casa Abrigo “Mi Patria Querida” ubicada en la Avenida Ribereña con calle 48 Barquisimeto estado Lara, reintegrándolo en su familia de origen bajo los cuidados de su progenitora ciudadana EMMA YELITZA WOHNSIEDLER MEDINA, domiciliado en: Agua Viva, Sector La Cruz, calle 19 de abril con colinas casa S/N, Cabudare Estado Lara, de manera inmediata, SEGUNDO: Se establece que la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza de referido niño la ejercerá la madre y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo, los demás atributos de la misma. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la madre y el niño en el Programa Familiar del Centro de Atención Familiar CAF, del IDENNA-LARA, ubicado en la Avenida Menca de Leoni con Av. Hernán Garmendia y Avenida Bicentenario. Fundación Nacional del Niño Simón Lara. QUINTO: Se exhorta a la madre a realizar las evaluaciones médicas que amerite el niño en atención a la coagulación de la sangre que se refieren en los informes médicos que constan en autos.
Se levanta la medida provisional de Reingreso en el hogar materno signada con el numero KH0U-X-2017-000003 en Fecha 24/10/2017.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 562-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA,


JMLN/crismar.-
ASUNTO: KP02-V-2017-000807
Motivo: Colocación en Entidad de atención