REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002075
DEMANDANTE: OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.210, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.027.590 y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, fecha de nacimiento (29/09/2004) y (07/03/2008)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/11/17
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, (tía materna), ya identificada, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ, igualmente identificado, en beneficio del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios , en virtud de que la madre falleció en fecha 22 de Septiembre de 2015, los niños desde que nacieron han vivido en la casa materna, luego del fallecimiento de la madre se ha hecho cargo de sus sobrinos la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar al demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se oficia al Equipo Multidisciplinario para la práctica Experticia con Informe Social y Psicológico y oír la opinión de los beneficiarios de autos.
Consta al folio 12 y 13 boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, solicita la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, ya identificada, Medida Preventiva de Colocación Familiar.
En fecha 08 de Diciembre 2016, consta en auto informe social practicado a los beneficiarios FRANCISCO JOSE y ELIAN JOSUE.
En fecha 30 de Enero de 201, el Tribunal Primeo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida de Colocación Familiar a la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO de los niños FRANCISCO JOSE y ELIAN JOSUE.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se consigna positiva la boleta de notificación del ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ.
Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de sustanciación para el día 03 de Abril de 2017.
Por auto de fecha 24de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia que el día 23 de marzo de 2017, precluyó el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Sustanciación se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de Guardia Abg. Miguel Barrios. Igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte actora, ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, ni la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia.
En fecha 5 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO debidamente asistida por el Defensor Público de Guardia Abg. Víctor Araujo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y por cuanto se encontraba materializadas las pruebas se remitió la causa al Tribunal de Juicio y se concluyó la fase de sustanciación.
En fecha 08 de Mayo de 2017,consta en autos el Informe Psicológico practicado a la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO y a los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. El 9 de Mayo de 2017, se dio por terminada la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Noviembre de 2017, a las 11:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia al acto, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiario de autos por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los mismos, posponer aún más la decisión por cuanto existen los elementos suficientes para decidir lo más convenientes a los beneficiarios de autos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la incomparecencia de la parte actora ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.210 quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.590, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. De igual modo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abg. ANA MARIA AGUILERA, actuando en su condición de fiscal notificada en el caso como tercero de buena fe y garante del debido proceso. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folio dos y tres (F.02 y 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA MADRE BIOLOGICA: riela a al folio cuatro (04), de la cual se desprende que el día 22 de Septiembre de del año 2015, falleció ELIANA PASTORA GONZALEZ DELGADO, quien en vida fuera la madre biológica de los beneficiarios de autos. Las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma se verifica que la madre de los niños falleció y el padre el único que ejerce la Patria Potestad de los beneficiarios, conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER OTORGADO POR EL PADRE BIOLÓGICO: insertada en los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), a través del cual el ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ, confiere poder para que actúe en su nombre y representación en beneficio de sus menores hijos a la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, documental que se le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende la voluntad del padre en que la tía sea quien atienda y cuide a los niños de autos
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folio Diecisiete hasta veintitrés (17 hasta el 23). De la misma se observó que los hermanos PAZ GONZALEZ se encuentran bajo los cuidados y atenciones de su tía materna por el fallecimiento de la madre y la ausencia total del padre en sus funciones, se observó que la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO y su pareja ejercen el rol parental de manera significativa y afectiva en la vida de los beneficiarios así mismo se concluye que el hogar cuanta con las condiciones necesarias para el sano crecimiento y desarrollo de los hermanos.
EN CUANTO AL INFORME PSICOLÓGICO: cursante a los folios cuarenta y seis hasta cincuenta (46 hasta el 50) efectuado a la solicitante ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO se concluye que la misma presenta un buen desarrollo de su arquetipo maternal pudiendo dar y recibir afecto y ocuparse con responsabilidad y madurez de sus sobrinos se recomienda que los niños continúen viviendo en el hogar constituido por la señora ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO y su esposo por cuanto ello no constituye un cambio en su estructura y dinámica familiar respeto al informe psicológico de los niños la psicólogo concluye que la dinámica y estructura psicológica una vez muerta su madre se ha mantenido a pesar del duelo ante la ausencia materna en caso de permanecer en el hogar constituido por la señora OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO y su esposo conservaría su arraigo lazos afectivos y su formación integral así mismo concluye dicho informe que los niños manifiestan apego afectivo hacia la solicitante y respecto al padre biológico tienen tiempo sin verlo y no se ha desarrollado afecto hacia él.
Dicho Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa el padre biológico los dejo a cargo de la Tía materna y la madre falleció en 22 de Septiembre de del año 2015, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de los beneficiarios de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que los mismos necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de los mismos, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los beneficiarios, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, deben continuar con el cuidado y protección de los beneficiarios de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO, identificada en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.210, domiciliada en: La Urbanización, la Carucieña sector 02 vereda 28 casa N° 09, entre calles 11 y 13, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitor ciudadano JOSE FRANCISCO PAZ SANCHEZ plenamente identificado, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO su esposo y los niños FRANCISCO JOSE PAZ GONZALEZ y ELIAN JOSUE PAZ GONZALEZ y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana OBDALY COROMOTO GONZALEZ DELGADO ya identificada, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 564-2017 y se publicó siendo las 2:27 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-2075
Motivo: Colocación Familiar
JMLN// SugeyV.-
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