REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-00830

DEMANDANTE: LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ y YULMY SOFIA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-13.867.842 y V- 13.868.576, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.856.093, y de este domicilio.
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de Dos (02) años de edad, fecha de nacimiento (11/11/2015).
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DEL NIÑO A MANTENER RELACIONES CON AMBOS GRUPO FAMILIARES.


Por recibido el presente expediente en fecha 01 de Abril de 2016, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera los ciudadanos LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ y YULMY SOFIA GONZALEZ LINAREZ (Abuelos Maternos), ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de Dos (02) años de edad, indicando en el escrito libelar que la progenitora de su mencionado nieto, ciudadana LAURIS YULNAY COROMOTO CASTILLO GONZALEZ, quien era Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°25.750.784, falleció en fecha 14 de Febrero de 2016, es el caso que el padre del niño JUAN CARLOS HERNANDEZ, desde el 05 de Marzo de 2017, no le permite compartir con el niño, negándose igualmente a convenir para fijar un régimen de convivencia familiar.
En fecha 22 de Junio de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 14 de Marzo de 2017, a las 09:30 a.m. En fecha 14 de Marzo de 2017, se fijó oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, para el día 06 de Abril de 2017, En fecha 21 de Marzo de 2017, las partes actoras promovieron pruebas. En fecha 21 de Marzo se dicto Medida de Régimen de Convivencia Familiar, En fecha 28 de Marzo de 2017, la parte demandada promovió pruebas. En fecha 25 de Abril de 2017, se ordeno el Cumplimiento Voluntario a la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, se Celebro Audiencia de Oposición de Medidas. En se Declaro sin Lugar la Oposición a la Medida. En fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia que en fecha 29 de Marzo de 2017, precluyó el lapso para promover pruebas. En fecha 06 de Abril de 2017, se celebro audiencia de Sustanciación. En fecha 06 de Junio de 2017, concluyó la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de Noviembre de 2017, a las 09:30 a. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
Debe garantizarse así el derecho Constitucional del niño de convivir con sus abuelos estableciendo el legislador en su Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a Otras Personas. El régimen de convivencia familiar acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la muerte de la progenitora, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario en virtud de su cortad edad y en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora los ciudadanos LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ y YULMY SOFIA GONZALEZ LINAREZ debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Abg. SANDY B. ARRIECHE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.739 por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.856.093, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Abg. ANA CECILIA SARMIENTO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.665. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS:
• Documentales:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
2.) Acta de defunción de la madre.
3.) Copia fotostática simple de los controles de consulta médica del beneficiario desde el momento que estuvo con sus abuelos.
4.) Copia fotostática simple de comunicado donde consta lo sucedido en el día que el padre del niño se lo llevo.
5.) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO. Consignada marcada con letra “A”.
6.) Copia fotostática de la tarjeta de vacunación y control de vacunas del niño MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO marcada con letra “F”.
7.) Copia fotostática de la tarjeta de control de crecimiento e inmunización (niño sano) así como constancia de niño sano del niño MOISES ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO, marcada con letra “G”.
8.) Copia certificada con el expediente, llevado por el consejo de protección del Niño niña y Adolescente de Sanare- Estado Lara marcada con letra “H”.
A las documentales antes mencionadas se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto con ellas se demuestra la filiación del niños de autos, y de la cual deriva su relación con respecto a las partes en juicio, así como la competencia de este Tribunal para conocer del presente fallo; de igual forma se verifica que la madre del niño falleció ejerciendo únicamente el padre patria potestad del niño. Asimismo se verifica en autos la condición de salud del niño y los conflictos familiares que se han presentado para el compartir del niño con los abuelos maternos.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Ciudadanos DALLYBETH DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.095, Y GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.507, ciudadanos DAISER VIOLETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.077, JESUS MANUEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.670.382; quienes afirmaron los hechos sobre la relación del padre con la madre del niño, las atenciones que recibe el niño en casa de los abuelos maternos, así como de los conflictos que existen entre ambas familias, denotando coherencia en sus exposiciones, credibilidad y dan fe de las atenciones hacia el niño por parte de sus abuelos, así como de los conflictos que se han presentado entre ambas partes, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
PRUEBAS PSICOLOGICAS: Los señores evaluado LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ Y YULMI SOFIA GONZALEZ LINARES, psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes. Los señores a nivel cognitivo-intelectual con presencia de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, ilación de ideas, pensamiento concreto-adstrato. Actualmente bien orientados en el tiempo y espacio. Personalidad normal, no se observaron signos y síntomas de patologías profundas, estructuras de emociones y sentimientos manejando realidades displácenteras, duelo por el fallecimiento de su hija y ante el alejamiento de su nieto, asumen con responsabilidad las conductas de irrespeto que han presentado con la familia paterna de su nieto se muestran reflexivos ante el plantearse mantener respeto y límites con la familia de su nieto en pro y en beneficio de Moisés.
PRUEBAS PSICOLOGICAS: El joven adulto Juan Hernández Pérez psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes. Nivel intelectual promedio pensamiento con contenidos adstratos, habilidades intelectuales desarrolladas tales como análisis, síntesis, juicio, raciocino, razonamiento, reflexión, ilación de ideas, actualmente bien orientado en el tiempo y en el espacio. Se observó dificultad para manejar la situación con el abuelo de su hijo, basándose en la comunicación de conflicto y confrontación, extendiéndosela hacia la convivencia del niño con su familia materna, se observa en el joven el duelo encubierto ante la muerte de la madre de su hijo, reactivo ante estímulos, predisposición ante situaciones de conflicto de los abuelos maternos con sus padres por lo que se ha visto vulnerado el derecho del niño a compartir con su familia extendida. El joven es quien cubre los gastos de su hijo de forma persistente.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que los abuelos hicieron la propuesta de Convivencia Familiar, siendo que el progenitor del niño se negó a la convivencia con los abuelos, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre el padre y los abuelos maternos, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre los abuelos que no conviven con su nieto, por cuanto el tienen derecho a visitarlo, con el fin de preservar el vínculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con sus abuelos de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que el padre es responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los abuelos maternos, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con sus abuelos y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus abuelos, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por los ciudadanos YULMI SOFIA GONZALEZ LINARES Y LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ, antes identificado, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, igualmente identificado, para ser cumplida por los abuelos maternos antes mencionado en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo filial y familiar del niño de la siguiente manera: PRIMERO: Los abuelos maternos ciudadanos YULMI SOFIA GONZALEZ LINARES Y LAUREANO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ, compartirán con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, un fin de semana cada 15 días con pernocta desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., quienes deberán buscarlo y retornarlo al hogar paterno en las horas antes indicadas. SEGUNDO: El niño compartirá con los abuelos maternos dos días a la semana Martes y Jueves desde las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., mientras que no afecte con sus actividades escolares y extracurriculares y de descanso, una vez que el niño comience su periodo escolar. TERCERO: El niño compartirá con los abuelos maternos los días correspondientes a Carnaval mientras que Semana Santa será el compartir con el padre, siendo alternado en los años sucesivos. CUARTO: En el mes de agosto el niño compartirá con los abuelos maternos de forma continua, quedando así regulado el régimen de convivencia una vez el niño inicie su proceso escolar, pudiendo el padre durante el referido mes compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días. QUINTO: El día del cumpleaños del niño los abuelos maternos compartirán medio día con el niño. SEXTO: El día instituido como Día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre el niño compartirá con los abuelos maternos, independientemente a quien le corresponda el compartir ese fin de semana, ambos cederán el día domingo para que el niño tenga la convivencia que le correspondan. SEPTIMO: El día del niño independiente con quien tenga la convivencia compartirá con ambas partes, medio día con el padre y medio día con los abuelos maternos, cediendo la parte a quien le corresponda el medio día para el disfrute efectivo del niño con ambas familias. OCTAVA: En cuanto a los días festivos correspondientes a las fiestas decembrinas el padre compartirá con el niño de forma alterna, comenzando este año 2017 el compartir del niño con los abuelos maternos desde para el día 24 de diciembre comenzando el día sábado 23/12/2017 hasta el día 26/12/2017, buscando al niño el hogar paterno a las 10:00 a.m. y retornándolo el día indicado a las 4:00 p.m., y el 31 de diciembre compartirá con el padre, siendo alternado en los años subsiguientes.
Se levanta la Medida provisional dictada en el cuaderno signado con el Nº KH0U-X-2017-000056.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 566-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.


LA SECRETARIA,


JMLN// Lourdes.-
ASUNTO: KP02-V-2016-00830
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar