REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-1496

DEMANDANTE: WILMAR INERIA PETIT ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.036, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA ELENA SILVA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
DEMANDADO: ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.660, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, Adolescente Quince (15) años de edad respectivamente. De fecha de nacimiento 30/12/2001
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 16/06/2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.


Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Junio de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, igualmente identificado, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, Adolescente de QINCE (15) años de edad respectivamente.
En fecha 01 de Agosto del año 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 24 de Noviembre del 2016, a las 08:30 a.m.
En fecha 24 de Noviembre del 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, y la incomparecencia del demandado (ni por sí ni por medio de apoderado judicial), por lo que no fue posible la mediación, declarándose concluida la Fase de mediación.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se fija audiencia en fase de sustanciación para el día 20 de Diciembre de 2016.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, este tribunal se realizó la audiencia de sustanciación inicial, en la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia las partes en juicio y la presencia de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Elena Jiménez; prolongándose la audiencia para el día 20 de Marzo del 2017 a las 08:30 A.M.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.036, y la incomparecencia del demandado, ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.660 (ni por sí ni por medio de apoderado judicial); concluyéndose la fase de sustanciación.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, y realizando el pronunciamiento sobre las pruebas.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se le dio entrada y fijó audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 31 de Julio de 2017, difiriéndose dicha audiencia en virtud de que no constaba resultas del informe de sueldo del obligado y se ordenó librar oficio al ente empleador. En fecha 17 de noviembre de 2017, se celebró y concluyó la audiencia de juicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del beneficiario en autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, dejándose constancia que NO compareció. esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del referido adolescente en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara, AGB. LORENZ CEBALLOS, actuando a instancias de la ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.036, quien no compareció al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.660, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la Defensora Pública, se da apertura al debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 03), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la misma está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente visto que no fue posible determinar la capacidad económica del obligado por cuanto no fue recibido el informe de sueldo se procede a establecer la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior de los misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.036, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.660, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia . PRIMERO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 88.753,50) MENSUALES, que es el equivalente al 50% del último salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y publicado en gaceta oficial, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO para lo cual se ordena su apertura y oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) adscrita a este circuito judicial. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, que deberá suministrar el ciudadano ROBERT ANTONIO MARCHAN BARRETO, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, una deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto y la segunda deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de noviembre, por la cantidad de un salario mínimo vigente a la fecha de pago cada una, las cuales de igual modo deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana WILMAR INERIA PETIT ANGULO. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 563-2017 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,




JMLN/Abog. Nathali Torrado
ASUNTO: KP02-V-2016-001496
Motivo: Obligación de Manutención