REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003552

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.092, (en su condición de abuela) y de éste domicilio.
DEMANDADO(S): JUANA DEL CARMEN ANDRADE AGUILAR Y WUALKOR ROGER RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.897.609 y V-29.737.728 y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(SIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 07 de julio de 2.015 (ambos beneficiarios)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07 de Noviembre de 2.017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, (en su condición de abuela), ya identificados, en contra de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN ANDRADE AGUILAR Y WUALKOR ROGER RODRIGUEZ COLMENAREZ, igualmente identificada, a favor de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios , en virtud de que la madre no los atiende y el padre por ser menor de edad se le dificulta encontrar trabajo y lo poco que trabaja es para sus hijos.
En fecha 17 de febrero de 2.017, se admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a las partes demandadas, se libró boleta de notificación a la progenitora, oficio al Defensor Regional de la Defensa Publica por cuanto el progenitor es menor de edad y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva practicar la experticia parcial con informe social y psicológico al grupo familiar.
En fecha 09 de marzo de 2.016, debidamente suscrito por la Defensora Publica Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Sonia Maldonado, y expone que aceptó el cargo.
En fecha 09 de marzo de 2.016, se dictó medida provisional de colocación familiar, signada con el N° KHOU-X-2016-000040.
En los folios 11 y 12, del presente auto consta la boleta de notificación de la progenitora.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Sonia Maldonado.
En los 14 y 15, del presente auto consta la boleta de notificación de la Defensora Publica.
En fecha 12 de enero de 2.017, se certificó las boletas de notificación.
En fecha 16 de enero de 2.017, se le concedió a las partes un lapso de 10 días hábiles, a los fines de que consignen sus escritos de pruebas los demandas el de contestación a la demanda y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 03 de febrero de 2.0017 a las 10:30 am.
En fecha 02 de febrero de 2.017, se deja constancia que precluyó el lapso de los 10 días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandante el escrito de contestación.
En fecha 03 de febrero de 2.017, fecha y hora indicada para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por apoderado judicial que los represente, por otra parte se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publica y la Defensora Publica. Y se procedió a incorporar y admitir los medios de pruebas que promovieron las partes
Vista la necesidad de materialización de la prueba de experticia, acuerda prolongar la presente audiencia para el día 03 de mayo de 2.017 a las 08:30 am.
En fecha 03 de mayo de 2.017, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico Abg. Martha Pérez, y por otra parte la incomparecencia de las partes demandadas. Así mismo se dejó constancia que concluye la Fase de Sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 05 de mayo de 2.017, se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 17, 18 y 19 de julio de 2.017, se recibo correspondencias emanada del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2.017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dio entrada al presente asunto, y fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 17 de noviembre de 2.017 a las 10:30 am, así como para oír la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2.017, no hicieron acto de presencia. Sin embargo, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aún más la decisión por cuanto lo pretendido en esta acción no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios antes mencionados. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 17 de noviembre de 2.017, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico Abg. Ana María Aguilera, en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto y por la otra parte se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que los represente, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud constatada como fue la presencia de la representante la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a evacuar las siguientes pruebas:
Como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constante a los folios 2 y 3 Copia de la certificada de las partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en las cuales puede evidenciar su identidad, su condición de niño y niña que tienen filiación materna y paterna legalmente establecido.
2. Oficio de remisión emanado del Consejo de Protección PANACED el cual cursa inserto al folio 6 donde se requiere la atención de dicho caso con el mismo se pretende demostrar que la situación presentada por los niños requería ser evaluada
3.- Copia simple de medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, abuela paterna de los beneficiarios, en virtud de los cuidados especiales que requerían los niños beneficiarios.
4.- Inserto en los folios 4 y 5 epicrisis de los niños en la misma se concluye que estuvieron hospitalizados por presentar síndrome diarreico agudo, candidiasis vaginal y desnutrición
Las documentales antes mencionadas, se les da pleno valor probatorio toda vez que de las misma se constata la condición de los niños que dieron origen a la presente acción y que deben ser protegidos por este Tribunal
PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLOGICO: al respecto en el informe psicológico se observa que la niña presente un retardo cognitivo motor a la edad de 2 años no camina, solo gatea y pronuncia solo 5 o 6 palabras de 2 sílabas en cuanto al niño presenta un desarrollo psico- motor sin embargo presenta retardo en el vocabulario y ambos presentan insomnio duermen pocas durante la noche respecto a la madre quien no compareció a la evaluación fijada ni a ningún acto propio de proceso por la información proporcionada se concluye que la misma tiene 7 hijos y que hacia sus 2 niños pequeños no tiene resonancia afectiva ni arraigo y pertenencia, en cuanto al padre se concluye que presenta signos de inmadurez y dependencia materna respecto a la abuela paterna quien es la solicitante en la presente causa la psicólogo concluye que tiene estructura de personalidad estable sin alteraciones emocionales profundas asume sus responsabilidades incluso la de sus nietos y refleja fortaleza organización y tiene objetivos claros por su parte en el informe social revela que la abuela conjuntamente con su pareja ejerce el rol parental de manera significativa y afectiva en la vida de los niños respecto a la madre quien fue convocada ante dicho equipo y no asistió no existe contacto significativo ya que visita a sus niños de forma esporádica no propiciando el acercamiento con los demás hermanos finalmente el informe social concluye en que el hogar cumple con las condiciones necesarias para el sano crecimiento y desarrollo de los niños donde se brindan sus atenciones y son cubiertas sus necesidades.
INFORME SOCIAL: Riela en los folios 26 al 47. De la misma se observó que los niños crecen y se desarrolla en el hogar de origen paterno y padre biológico, sus abuelos paternos ejercen su rol de manera activa y significativa, los beneficiarios se encuentran actualmente sanos. La madre biológica los visita esporádicamente en la medida que la madre los solicita o llega a verlos, los niños se relación un tío materno vecino de la casa. Comparten con sus hermanitos si ellos se acercan a la casa, la madre no propicia el acercamiento a los niños con sus hermanitos ni grupo familiar materno.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica los dejo a cargo de la abuela, y por cuanto ha asumido la responsabilidad de los niños de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que los mismos necesiten.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, deben continuar con el cuidado y protección de las niños de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.092, domiciliada en el sector en el Barrio Bolívar, calle 7 con carrera 10, sector Santa Bárbara, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en sus progenitores ciudadanos JUANA DEL CARMEN ANDRADE AGUILAR y WUALKOR ROGER RODRIGUEZ COLMENAREZ plenamente identificados, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
Así mismo se ordena levantar medida provisional de colocación familiar, dictada en fecha 09 de marzo de 2.016, signada con el N° KH0U-X-2016-0000040.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 24 de noviembre de 2.017.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 565-2017 y se publicó siendo las 03:00 pm.


LA SECRETARIA,

JMLN//MARIAE*/.-