REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003506
SOLICITANTE: MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.920 y de este domicilio.
DEMANDADA: NAHIR CAROLINA FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.654 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Tres (03) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/09/2014
FECHA DE ENTRADA: 02/10/2017
MOTIVO: ADOPCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Diciembre de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de solicitud de Adopción que remitiera la Oficina de Adopciones del estado Lara, en la persona de la Abg. CAROLINA FRANCO PIÑEROS, actuando a instancias de la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, ya identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niño de Tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana NAHIR CAROLINA FIGUEROA LOPEZ, igualmente identificada, señalando que el referido beneficiario se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, antes identificada.
La oficina administrativa correspondiente remitió junto a la solicitud copias certificadas fiel y exacta de su expediente original correspondiente al Informe Integral de Adoptabilidad del beneficiario de autos, así como el Informe de Idoneidad de la solicitante.
Igualmente, se evidencia de autos que la madre biológica del beneficiario de autos, dio su consentimiento en el presente procedimiento para la adopción del niño el día 20 de Octubre del 2015 ante la oficina de Adopciones riela al folio 12.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta el Decretó la Adoptabilidad Legal del niño ANDY JESUS FIGUEROA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la continuidad del procedimiento de Adopción.
Consta del folio 66 al 75 Informe de Seguimiento practicado a la solicitante, seguidamente consignaron escrito de solicitud de adopción legal del beneficiario realizados por la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2017, se admite el presente procedimiento y se su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
Consta a los folios 77 y 78, la consignación de la notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 14 de agosto de 2017, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Octubre de 2017, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en la oportunidad antes mencionada la audiencia fue diferida celebrándose la misma para el día 21 de noviembre de 2017, y en la misma fecha fue oída la opinión del niño de autos.

Con las actuaciones antes descritas, corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose ésta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO:
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 415, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, y el mismo compareció a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado de esta manera su derecho a opinar, apreciando al niño sano y con buen estado de salud.
TERCERO:
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.920, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. NORLYS ROCIO CARMARGO DE DULCEY, representantes de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.

CUARTO:
De las oposiciones
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, antes identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción, por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de Adopción Plena Individual en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
QUINTO:
Del consentimiento de la madre
Riela al folio Doce (12) del presente asunto el consentimiento de la madre del beneficiario de autos, ciudadana NAHIR CAROLINA FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.654, quien compareció en fecha 20 de Octubre de 2015, por ante la Oficina de Adopciones del estado Lara y manifesto su conformidad en que su hijo niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sea adoptado por la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, antes identificados, señalando que quiere que el niño tenga los beneficios de la solicitante y que ella no le puede dar.
SEXTO:
Declaración de parte de los solicitantes
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de la solicitante, ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, antes identificada.
Así las cosas y analizando la declaración de los referidos ciudadanos, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se consideran prueba pertinentes, autenticas, veraces y sinceras; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.

En el presente caso se está solicitando la adopción por parte de la ciudadana, tal y, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quién actualmente cuentan con Tres (03) años de edad, situación que se evidencia de la copia fotostática de su partida de nacimiento, que riela al folio Ocho (F.08) del presente asunto, observándose además de tal documento que el referido beneficiario posee filiación materna, y señala que el nombre de las madre responde a NAHIR CAROLINA FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.654, quien dio su consentimiento por ante la Oficina de Adopción del estado Lara, para que la misma sea adoptada por los solicitantes, y siendo que éstos se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias que le permiten lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida .
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a los candidatos a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el mismo tenga, en principio, menos de dieciocho (18) años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de Idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el Informe de Adoptabilidad de la beneficiaria a ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis (06) meses por lo menos, con la permanencia del beneficiario en el hogar de la solicitante de la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad del beneficiario de autos, emitidos por la Oficina de Adopciones del estado Lara. Teniendo en cuenta que el niño beneficiario, se encuentra en el hogar de la solicitante, quienes se han ocupado de brindarle el amor y cuidados especiales de salud que requiere.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCION, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DESICION
DECRETO DE ADOPCIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Plena Individual y Nacional solicitada por la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.920, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el beneficiario de autos nació en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” del estado Lara, se ordena al Registrador Civil del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” del estado Lara, Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 7708, de fecha de presentación cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEVANTE UNA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO, donde se indique que su filiación corresponde a la ciudadana MORAIMA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.920, y que su lugar de nacimiento fue en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” del estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza la modificación del nombre propio de la niña de autos, en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el artículo 507 del código civil.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2017.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 569-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 p.m.

LA SECRETARIA


JML/YENIFER