REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KH0V-X-2017-000124
ASUNTO: PRINCIPAL: KP02-V-2016-002799

SOLICITANTE: RAIZA GISELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.918.469 Y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA C.I. N° 13.777.907, ABOGADO I.P.S.A. N° 92.401
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN DAÑOS Y PERJUICIOS.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2017, el cual consta en autos suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, ya identificados, mediante el cual solicita le sean decretadas las medidas cautelares específicamente Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y/o embargo preventivo en contra de la empresa y los bienes de los propietarios con una investigación que se le realice con los nombres ante el Saren.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumusbonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”
Ahora bien en análisis de la solicitud de medida Cautelar solicitada en mediante escrito antes indicado, esta juzgadora, con apoyo en los elementos de juicio que fueron explanados para la formación de la convicción del juez, siendo que se ha verificado que dichas medidas deben solicitarse bajo los supuestos y con la naturaleza propia de las Medidas cautelares, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. Ya que el solicitante de la medida no sustenta la misma ni demuestra cual es la pertinencia de la misma, aunado, que en autos consta una Medida Cautelar dictada y ejecutada a los fines de garantizar la ejecución del fallo. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, ya que no se demostró el riesgo inminente, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora Negar las medidas antes mencionadas. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 585 y siguientes del Código Civil Venezolano NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, por el abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA , plenamente identificado en autos.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes. Expidanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes Noviembre del año 2017.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 561-2017 y se publicó siendo las 12:12 p. m.

LA SECRETARIA,
JMLN/Nathali
ASUNTO: KH0V-X-2017-000124
Motivo: Medidas Cautelares