REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000696
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADOS: YURBEN COROMOTO CASTILLO y MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.690.020, V- 3.954.607, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 11/10/2017
Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Marzo de 2017, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Moran del estado Lara, en contra de los ciudadanos YURBEN COROMOTO CASTILLO y MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2017, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio del precitado niño, toda vez que se verifico de las actuaciones que el niños de autos se encontraba pidiendo dinero en la calle, no asistía a la escuela, siendo que la madre no asume la responsabilidad de su hijo y el padre se torna agresivo y existen una relación hostil entre ambos padres sin asumir su rol como le corresponde, en tales razones el Consejo de protección antes indicado considero necesario la Medida de Abrigo dictada.
En fecha 23 de Marzo de 2017, es admitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la notificación de las ciudadanos YURBEN COROMOTO CASTILLO y MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de padres biológicos del beneficiario de autos, la práctica de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a la niña beneficiaria, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se fijó oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, para lo cual se ofició a la Entidad de Atención Mi Patria Querida para que trasladara al niño y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 65 del presente asunto diligencia suscrita por la ciudadana YURBEN COROMOTO CASTILLO, quien se da por notificada en el proceso.
Cursa a los folios 67 y 68, la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma consta a los folios 70 diligencia suscrita por el demandado MIGUEL CALDERA, en la cual se da por notificado del presente asunto.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 23 de Mayo de 2017 a las 9.30 am.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció el niño de autos y emitió su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Ciudadana Abg. MARIA JOSÉ FERNANDEZ; Asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de los codemandados quienes no hicieron acto de presencia ni por si mismas ni por medio de Apoderado Judicial que los representare. Constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 25 de Septiembre de 2017, a las 08:30 a. m. en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación. En la referida fecha tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación concluyéndose la fase, en virtud de que se encontraban agotados los tres meses de la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios 104 al 106 informe psicológico del ciudadano codemandado MIGUEL CALDERA. Asimismo consta a los folios 111 al 120 del presente asunto, las resultas del Informe Social, practicado al referido ciudadano. Así como consta a los folios 121 al 123 informe psicológico realizado al beneficiario de autos.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de Noviembre de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la fecha antes mencionada se difirió la audiencia para el día 15/11/2017, a las 2:00 p.m., en virtud de que la demandada sin asistencia técnica. En la oportunidad correspondiente se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandada asistida por el Defensor Público de Protección y la fiscal del Ministerio Público.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, observando que el niño se expresa con dificultad para pronunciar algunas palabras, sin embargo, se aprecia ubicado en tiempo y espacio, y afectado por la separación de él con su padre y de su hogar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. CARMEN TRAVIESO. Asimismo, se deja constancia de la presencia del codemandado ciudadano MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, identificado en autos, asistido por la Defensora Publica del Sistema de Protección Abg. BELKIS MARTÍNEZ. De igual forma se verifico la incomparecencia de la codemandada ciudadana YURBEN COROMOTO CASTILLO, ni por ni por medio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes la Juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la s partes en juicio quienes realizaron sus exposiciones y defensas; posteriormente, se procedió a incorporar las pruebas que harán valer en el acto.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del beneficiario, la cual riela en el folio 22, de la cual se desprende su condición de niño y de la cual se verifica la filiación materna y paterna respecto a las partes demandadas en este juicio. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada del Expediente administrativo tramitado y sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma queda demostrado los hechos que motivaron la presente acción y que dieron origen a la necesidad de institucionalizar al niño José Francisco a través de la medida de abrigo en la Entidad de Atención Mi Patria Querida.
• Informes evolutivos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emitidos por la Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, los cuales consta en autos a los folios 76 al 79; 85 al 87; 89 al 92, a los cuales se le da pleno valor probatorio toda vez que de los mismos se verifica y demuestra el proceso evolutivo del niño, verificándose la mejoría del niño en cuanto a las interrelaciones con las personas de su entorno, obteniendo un rendimiento académico en las actividades escolares, sin embargo en ciertos momentos denota desánimo y tristeza por no estar en su hogar con su núcleo familiar.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
EVALUACION PSICOLOGICAS Y SOCIALES: Practicadas dichas evaluaciones tanto al padre (co-demandado) y al niño, en virtud de que la madre nunca acudió a las evaluaciones requeridas; de las cual se desprenden que el padre presenta una personalidad estructurada y dinámica, sin signos y síntomas de patología psicológica profunda, manejo de sus emociones y afectos equilibrados, pudiendo controlar y posponer sus impulsos agresivos. Por su parte en el niño no se observan signos de alteración psicológica, congruencia en su dialogo, su pensamiento de circunscribe a los aspectos y características concretas; presenta una marcada seguridad afectiva con su padre, manteniendo un alto concepto sobre él y con respecto a la figura materna muestra alejamiento afectivo y resentimiento ante el abandono. En cuanto al informe social en el mismo se concluye que el padre tiene afecto profundo por sus tres hijos, muestra intensiones de mantenerse presente en la vida del niño de autos, la dinámica familiar va dirigida por el padre, presenta un bajo nivel socio-económico y cultural, sin embargo, desempeña su rol y la dinámica familiar diaria a su manera tratando de cumplir con todas las tareas del hogar y el cuidado de los hijos.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y por cuanto de los mismo se verifica las condiciones sociales y psico-emocionales del niño, así como el arraigo del niño para con el padre.
Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que el ciudadano MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, es la persona idóneas para ejercer la crianza del niña de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Vistos los informes evolutivos, psicológicos y sociales insertos en el expediente proveniente del IDENA así como del equipo técnico multidisciplinario se verifica que el padre visitaba y se conservaba en apego a su hijo, en cuanto al informe psicológico se observa que el ciudadano MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, se encuentra orientado en tiempo y espacio en cuanto a los términos por los cuales comenzó la causa han cesado el padre ha mejorada su conducta y responsabilidad para con sus hijos, por lo que en aras de garantizar los derechos del beneficiario de autos a ser criada en su familia de origen es que la presente acción no debe prosperar, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Morán del Estado Lara, en beneficio del niño el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso inmediato y definitivo del niño JOSE FRANCISCO CALDERA CASTILLO, de la Casa Abrigo “Mi Patria Querida” ubicada en la Avenida Ribereña con calle 48 Barquisimeto estado Lara, reintegrándolo en su familia de origen bajo los cuidados de su progenitor ciudadano MIGUEL ROLANDO CALDERA RODRIGUEZ, domiciliado en: Barrio Campo Lindo II, calle campo lindo entre 4 y 6 después del buco, frente a la bodega el puente, el Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, de manera inmediata, SEGUNDO: Se establece que la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la ejercerá el padre y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo, los demás atributos de la misma y la PATRIA POTESTAD serán compartidos entre ambos progenitores. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar en el Programa Familiar del Centro de Atención Familiar CAF, del IDENNA-LARA, ubicado en la Avenida Menca de Leoni con Av. Hernán Garmendia y Avenida Bicentenario. Fundación Nacional del Niño Simón Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 555-2017 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
JML/
ASUNTO: KP02-V-2017-000696
Motivo: Colocación en Entidad de atención
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