REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000660

DEMANDANTE: YUVANIA ROSA ESCALONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.305, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER SALON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.063, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15 de junio de 2.005 y 03 de noviembre de 2.012.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 09/10/2017.
MOTIVO: “RETENCION INDEBIDA”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACION CON AMBOS PADRE.

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por RETENCIÓN INDEBIDA interpusiera la ciudadana YUVANIA ROSA ESCALONA HIDALGO, ya identificada, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, indicando en el escrito libelar que las mencionadas beneficiarias se encuentra retenidas indebidamente por su progenitor, ciudadano CARLOS JAVIER SALON GARCIA, desde las vacaciones de carnaval del 2.017, que las niñas pasaron con él y se ha negado a devolverlas.
En fecha 15 de marzo de 2.017, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Cursa a los folios 11 y 12, del presente asunto la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2.017, se certificó la respectiva boleta de notificación; y se ordenó el inicio de la Fase de Mediación y se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 08 de mayo de 2.017, a las 02:30 pm.
En fecha día 08 de mayo de 2.017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y por otra parte la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por un abogado judicial que lo presentara, razón por la cual se no fue posible la mediación.
Se deja constancia que se declara concluida la Fase de Mediación, se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 31 de mayo de 2.017.
En fecha 22 de mayo de 2.017, la ciudadana YUVANIA ESCALONA, asistida por la Abg. Belkis Martínez en su condición de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2.017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2.017, se celebró la Audiencia Inicial en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Abg. Víctor Araujo y por otra parte la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por un abogado judicial que lo presentara. En este acto se procede a analizar las pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto Abg. Víctor Araujo, realizando la Juez el pronunciamiento respecto a la admisión de las misma; visto que no hay necesidad de materialización de informe, este Tribunal concluye la Fase de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 05 de junio de 2.017, se dictó medida provisional de restitución de custodia.
En fecha 31 de julio de 2.017, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 09 de octubre de 2.017, se dio entrada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27 de octubre de 2.017, fijando oportunidad para el mismo día para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos.
En la fecha fijada se celebró Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belkys Martínez y por otra parte la comparecencia de la parte demandada, quien manifiesta la imposibilidad de su abogado de comparecer a la audiencia. Así mismo este Tribunal ordena diferir la presente audiencia para el día 16 de noviembre de 2.017 las 10:30am, razón por la cual este Juzgadora en aras de garantiza el debido proceso, las partes deberá comparecer debidamente asistidos jurídicamente de abogado.
Se deja constancia que comparecieron las beneficiarias de autos a los fines de ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 390 el cual dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes, deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.
En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre que ejerce la custodia de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Custodia de esta medida Judicial.

SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que las mismos hicieron acto de presencia, y se les garantizó el derecho a ser escuchado, apreciándose que las mismas se expresan con espontaneidad y fluidez, afectadas por la relaciones y conflictos entre los padres.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha 16 de noviembre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Pública de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecía de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belkys Martínez y por otra parte la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el por el Abg. Rubén Darío Tona, inscrito en el IPSA bajo nro. 262.324. Constatada como fue la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia de Juicio exponiendo las partes los hechos y defensas, concluyéndose la misma.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas de autos que cursan a los folios 3 y 4, la cual se le da pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que de las mismas se desprende la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, así como la filiación de las mismas para con las partes en juicio.
2. Copia certificada de la constancia médica de la niña Sophia Gabriela, con la cual se verifica la condición de salud de la referida niña, al momento de ser recibida por la madre, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia simple del expediente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se constata la situación de conflicto entre las partes y las Medidas de Seguridad y protección impuestas en virtud de la problemática existente, por lo que se le da valor probatoria a la misma.
4. Copia simple del expediente correspondiente a Obligación de Manutención signado con el Nº KP02-J-2016-003304, en el cual consta la sentencia de homologación de obligación de manutención en el cual se estableció los aportes que debe realizar el padre para las niñas de autos, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio.
Vista la acción planteada, y analizadas las pruebas que consta en autos, se observa que resulta viable la prosecución de la presente acción, siendo por ello pertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
 Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia.
 Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al progenitor custodiado.

El objeto de controversia en este proceso queda delimitado a determinar la retención indebida, es decir, si la retención se efectúo sin que mediara justificación, orden o autorización legal para ello, configurando la conducta del ciudadano CARLOS JAVIER SALON GARCIA en una Retención Indebida de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena reintegrar el niño a su hogar materno, y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana YUVANIA ROSA ESCALONA HIDALGO antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALON GARCIA, plenamente identificada en autos, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Así mismo se ordena levantar la medida provisional de restitución de custodia, dictada en fecha 05 de junio de 2.017, signada con el N° KH0U-X-2017-000117.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 23 de noviembre de 2.017.


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELLYS MARÍA LECUNA NÚÑEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 556-2017 y se publicó siendo las 3:00 pm.


LA SECRETARIA







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