REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003187
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DEMANDANTES: MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.166.988 y 17.873.073, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: ESKARLEN YETSEBETH ORJUELA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.964.355 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/01/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/10/2017
MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA NACIONAL”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de octubre de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de solicitud de Adopción Plena conjunta que remitiera la Oficina de Adopciones del estado Lara, en la persona de la Abg. CAROLINA FRANCO PIÑEROS, actuando a instancias de los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, niña de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ESKARLEN YETSEBETH ORJUELA MALVACIAS, igualmente identificada, señalando que la referida beneficiaria se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, antes identificados, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2017, se declaró con lugar la colocación familiar planteada por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MALVACIA, en beneficio de la niña de autos.
La oficina administrativa correspondiente remitió junto a la solicitud copias certificadas fiel y exacta de su expediente original correspondiente al Informe Integral de Adoptabilidad de la beneficiaria de autos, así como el Informe de Idoneidad de los solicitantes.
Igualmente, se evidencia de autos que la madre biológica de la beneficiaria de autos, dio su consentimiento en el presente procedimiento para la adopción de la niña riela a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85 y 86).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada a la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Decretó la Adoptabilidad Legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la continuidad del procedimiento de Adopción.
La oficina administrativa correspondiente remitió en fechas 21 de marzo de 2017 y 02 de agosto de 2017 Informe de Seguimiento practicado a los solicitantes, seguidamente consignaron escrito de solicitud de adopción legal de la beneficiaria.
Consta a los folios 101 y 102, la consignación de la notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2017, se admite el presente procedimiento y se su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19 de Octubre de 2017, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en la oportunidad antes mencionada la audiencia fue diferida celebrándose la misma para el día 16 de noviembre de 2017, y en la misma fecha fue oída la opinión de la niña de autos.

Con las actuaciones antes descritas, corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose ésta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO:
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña ELIANA YARIBETH ORJUELA MALVACIAS, a manifestar su opinión, y la misma compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando garantizado de esta manera su derecho a opinar.

TERCERO:
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de las partes actoras, ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.166.988 y 17.873.073, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NORLYS ROCIO CARMARGO DE DULCEY, representantes de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN TRAVIEZO. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
CUARTO:
De las oposiciones
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, antes identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción, por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN TRAVIEZO, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de Adopción Plena Conjunta Nacional en beneficio de la niña ELIANA YARIBETH ORJUELA MALVACIAS.
QUINTO:
Del consentimiento de la madre
Riela al folio ochenta y seis (86) del presente asunto el consentimiento de la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana ESKARLEN YETSEBETH ORJUELA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.964.355, quien compareció en fecha 16 de mayo de 2016, por ante la Oficina de Adopciones del estado Lara y manifesto su conformidad en que su hija niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sea adoptada por los ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, antes identificados, señalando que quiere que la niña tenga los beneficios de los solicitantes y que ella no le puede dar.
SEXTO:
Declaración de parte de los solicitantes
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de los solicitantes, ciudadanos MARIANNY CAROLINA MALVACIA y MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ, antes identificados.
Así las cosas y analizando la declaración de los referidos ciudadanos, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se consideran prueba pertinentes, autenticas, veraces y sinceras; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.

En el presente caso se está solicitando la adopción por parte de dos ciudadanos unidos en matrimonio, tal y como se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio cursante al folio cuarenta y tres (F. 43) del presente asunto, respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quién actualmente cuentan con seis (06) años de edad, situación que se evidencia de la copia fotostática de su partida de nacimiento, que riela al folio siete (F.07) del presente asunto, observándose además de tal documento que la referida beneficiaria posee filiación materna, y señala que el nombre de las madre responde a ESKARLEN YETSEBETH ORJUELA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.964.355, quien dio su consentimiento por ante la Oficina de Adopción del estado Lara, para que la misma sea adoptada por los solicitantes, y siendo que éstos se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias que le permiten lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida .
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a los candidatos a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el mismo tenga, en principio, menos de dieciocho (18) años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de Idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el Informe de Adoptabilidad de la beneficiaria a ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis (06) meses por lo menos, con la permanencia de la beneficiaria en el hogar de los solicitantes de la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad de la beneficiaria de autos, emitidos por la Oficina de Adopciones del estado Lara. Teniendo en cuenta que la niña beneficiaria, se encuentra en el hogar de los solicitantes, quienes se han ocupado de brindarle el amor y cuidados especiales de salud que requiere.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCION, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Plena, Conjunta, Nacional e Intrafamiliar solicitada por los ciudadanos MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ y MARIANNY CAROLINA MALVACIA, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la beneficiaria de autos nació en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” del estado Lara, se ordena al Registrador Civil del referido centro que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 210, de fecha de presentación Siete (07) de enero del año Dos Mil Once (2011), perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación corresponde a los ciudadanos MANUEL GERARDO CAMACARO GONZALEZ y MARIANNY CAROLINA MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.873.073 y V-19.166.988, respectivamente, en consecuencia se asiente que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que su lugar de nacimiento fue en el referido Hospital el día 05 de enero del año 2011 a las 10:55 p.m. Así mismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el artículo 507 del código civil.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELLYS MARÍA LECUNA NUÑEZ


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 558-2017 y se publicó siendo las 4:00 p.m.


LA SECRETARIA




JMLN/crismar.-
ASUNTO : KP02-V-2016-003187
Motivo: Adopción