REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002204
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADOS: MELVIS JOSELINE GUARECUCO, YORSI MARGARITA GUARECUCO Y MERLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.164, V- 13.265.203 V-(no consta), y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 16/10/2017
Por recibido el presente expediente en fecha 24 de Agosto de 2016, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en contra de las ciudadanas MELVIS JOSELINE GUARECUCO, YORSI MARGARITA GUARECUCO Y MERLI LOPEZ, ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto en fecha 19 de Agosto de 2016, el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio de la precitada niña, toda vez que del informe intrahospitalario realizado al mismo reveló factores de riesgo elevado por maltrato, descuido, ya que el grupo social se encontraba en pobreza extrema, aunado a que la demandada es madre de cinco (05) hijos
En fecha 24 de Agosto de 2017, es admitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “e”, 396, 126 literal “i” y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Casa Abrigo “Mi Patria Querida”, la citación de las ciudadanas MELVIS JOSELINE GUARECUCO, YORSI MARGARITA GUARECUCO Y MERLI LOPEZ, en su condición de madre y tías biológica de la beneficiaria de autos, la práctica de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a la niña beneficiaria, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los a los folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y ocho (F. 153 y 158), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por las demandadas y a los folios ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis (F.165 y 166), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el dia 31 de Mayo de 2017 a las 9.30 am. Obra al folio ciento Noventa (F.190) de la Primera Pieza del presente asunto, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Ciudadana Abg. MARIA JIMENEZ, Asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de las ciudadanas MELVIS JOSELINE GUARECUCO, YORSI MARGARITA GUARECUCO Y MERLI LOPEZ, quienes no hicieron acto de presencia ni por si mismas ni por medio de Apoderado Judicial que las representare. Constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIA JIMENEZ, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 02 de Octubre de 2017, a las 08:30 a. m. en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y tres (F. 179 al 183), de la Primera Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Psicológico y a los folios 172 al 178 informe Social, practicado a la ciudadana MELVIS JOSELINE GUARECUCO, así como al beneficiario de autos.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de Octubre de 2017, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la fecha antes mencionada se difirió la audiencia para el día 13/11/2017, a las 2:00 p.m., en virtud de que la demandada sin asistencia técnica. En la oportunidad correspondiente se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandada y la fiscal del Ministerio Público.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, observando que la niña cuenta con muy corta edad para manifestar su opinión razón por la cual esta juzgadora prescinden de dicha opinión, ya que cuenta con los suficientes elementos probatorios para decidir en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. MARIA JIMENEZ. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la, ciudadanas MELVIS JOSELINE GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.164 respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección Abg. MARIELA LAMEDA. Constatada como fue la presencia de las partes la Juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA, quien expone, posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria, la cual riela en el folio (F. 70), de la cual se desprende su condición de niña y que tiene solo filiación materna. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
EVALUACION PSICOLOGICAS Y SOCIALES: Practicada a las Partes en Juicios y a la beneficiaria de la cual se desprenden que la madre presenta una conducta normal, la misma viene de una familia funcional, de la cual la progenitora de la ciudadana desarrollo cáncer por lo cual ciudadana MELVIS se vio en la obligación de salir a trabajar para aportar con la economía del hogar, esta no esconde el trabajo en el que se desenvuelve como dama de compañía se observa que no se trata de problemas psicológicos si no de problemas socio- económicos los cuales la conllevaron a este trabajo, por no saber realizar ninguna actividad y no contaba con la preparación para realizar alguna otra cosa.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que la ciudadana MELVIS JOSELINE GUARECUCO, es la persona idóneas para ejercer la crianza de la niña de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Vistos los informes psicológicos y sociales insertos en el expediente proveniente del IDENA así como del equipo técnico multidisciplinario se verifica que la madre visitaba y se conservaba apego a su hija que la madre visitaba a su hija en cuanto al informe psicológico se observa que la ciudadana MELVIS JOSELINE GUARECCUCO, se encuentra orientada en tiempo y espacio en cuanto a los términos por los cuales comenzó la causa han cesado ya que ella la actividad que ejercía en ese momento ya no lo es, por lo que en aras de garantizar los derechos de la beneficiaria de autos a ser criada en su familia de origen opina favorablemente en cuanto a que se declare sin lugar la Colocación en Entidad de Atención presentada en el año 2016 en aras de que se dé cumplimiento al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que sea criado en su familia de origen sin embargo requiero que se exhorte a la madre a dar cumplimiento al artículo 30 ejusdem, en que ella para que los niños de ella que no estén estudiando se incorporen al sistema educativo y de igual modo tal como ha quedado pendiente la realización de 02 talleres para completar el taller de escuela para padres, para que todas esas situaciones que falten por limar sean de provecho para todos.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso definitivo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la Casa Abrigo “Mi Patria Querida”, se ordena la reintegración de la niña en su familia de origen, bajo los cuidados de su madre la ciudadana MELVIS JOSELINE GUARECCUCO, domiciliada en la calle 36 entre 8 y 9 la Ribereña casa s/n. En consecuencia se le otorgan todos los atributos de la responsabilidad de crianza. SEGUNDO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la beneficiaria de autos al hogar de la ciudadana MELVIS JOSELINE GUARECCUCO y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se ordena la culminación del taller de escuela para padres dictados por la Fundación BEREA INTERNACIONAL. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se levanta la medida provisional de Reingreso en el hogar materno signada con el numero KH0U-X-2017-000084 en Fecha 26/04/2017
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 553-2017 y se publicó siendo las 4:30 p.m.
LA SECRETARIA,
JML/YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2016-002204
Motivo: Colocación en Entidad de atención
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