REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000950
DEMANDANTE: FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.595, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Barquisimeto.
DEMANDADO: JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.795, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, Adolescente Diecisiete (17) años de edad respectivamente. De fecha de nacimiento 14/04/2000
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 07/04/2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA, igualmente identificado, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, Adolescente de Diecisiete (17) años de edad respectivamente.
En fecha 28 de Junio del año 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 01 de Diciembre del 2016, a las 08:30 a.m.
En fecha 01 de Diciembre del 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, y la incomparecencia del demandado (ni por sí ni por medio de apoderado judicial), por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Diciembre de 2017, a los fines de intentar la mediación.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Mediación, dejando constancia que sólo compareció la parte demandante de autos la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, mientras que la parte demandada el ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose DICIERTO EL ACTO.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 26 de Enero de 2017, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2017, el Tribunal Noveno deja constancia que el día 13 de Enero del 2017 precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Barquisimeto, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, Y EL Juez realizo el pronunciamiento que correspondía sobre la admisión de las pruebas
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 27 de Marzo del año 2017, a las 10:30 a.m., fecha en la cual se realizó la audiencia que da continuidad a la fase de sustanciación, dejando constancia que sólo compareció la parte demandante de autos la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, mientras que la parte demandada el ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Dejando constancia de la PROLONGACION de la audiencia para el día 28 de Abril del año 2017
En fecha 28 de Abril del año 2017, se llevó a cabo la audiencia que dá continuidad a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la asistencia de la Defensa Pública Abg. Mariela Lameda, y la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO y la de la parte demandada el ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ordenándose su remisión al Juez de Juicio adscrito a este circuito judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se ADMITIÓ y fija audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14 de Noviembre de 2017, en el cual se le notificó a las partes la presencia obligatoria de la beneficiaria en autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEpara escuchar su opinión.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la beneficiaria en autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, dejándose constancia que NO compareció. esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente la Defensora Pública, actuando a instancias de la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.595, quien compareció al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.795, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la Defensora Pública, se da apertura al debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 05), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. COPIA FOTOSTATICA DE LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL VERSA LA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ella se verifica el monto establecido por obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos la cual es revisable en virtud que la manutención fue fijada en el año 2004.
3. COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA DE TRABAJO DEL PROGENITOR, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar la capacidad económica de demandado para cubrir los gastos del niño.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea modificada la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la misma está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la adolescente de autos, a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.595, en contra del ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.795, anteriormente identificados y en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia . PRIMERO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano JHONNY DANIEL LOPEZ SEQUERA, en beneficio de su hija, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso mensual que devenga el obligado, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO, para lo cual se ordena la apertura. Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara y depositado en la cuenta a nombre de la madre. SEGUNDO Se acuerda dos (02) cuotas extraordinarias equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) que perciba el obligado por bono vacacional y bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos propios de cada época, dichas cuotas serán igualmente ser retenidas por el ente empleador y depositada en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana FRANCIA YAANETH RAMIREZ PRIETO. TERCERO: Asimismo se ordena retener por el ente Empleador Prima por hijo y Ayuda Escolar y todos los demás beneficios laborales que percibe el obligado en beneficio de la adolescente autos y depositado en la cuenta a nombre de la madre. CUARTO: Se ordena retener el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier forma de la terminación de la relación laboral, a los fines de asegurar las pensiones futuras en beneficio de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 559-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
JMLN/Abog. Nathali Torrado
ASUNTO: KP02-V-2016-000950
Motivo: Obligación de Manutención
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