REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000328
DEMANDANTE: RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.963.499.
DEMANDADA: MARIA TERESA HERRERA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.963.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, adolescente de doce (12), y los niños de seis (06) y cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04-05-2005, 02-11-2010 y 02-05-2012, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22-07-2017.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, contra la ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGUERO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de RENNYS LEONARDO, LEANDRO DANIEL, LEIMAR ISABELLA venezolanos, adolescente de doce (12), y los niños de seis (06) y cinco (05) años de edad. El padre ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, manifestó lo siguiente: “…Trato cruel al adolescente y a los niños por parte de la madre biológica y su actual pareja, los cual denuncie en la Fiscalía y presentan un expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Municipio Jiménez, con medida de Protección bajo mis cuidados…”
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación a la madre biológica.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGUERO. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 05 de agosto de 2016.
En fecha la fecha fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2016, a las 8:30 a.m fecha en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, ya identificado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MARIA TERESA HERRERA AGUERO, seguidamente, se declarara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibe contestación de la demanda por parte de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGÜERO.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado DEIVY FERNANDO CONCEPCION, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGÜERO, asistida por el Defensor Público de guardia Abg. VICTOR ARAUJO, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y parte demandada, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongó la audiencia de sustanciación para el día 01 de marzo 2017, fecha en la cual se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2016 el tribunal dicta medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente llevada en el cuaderno de medida signado con Nº KHOU-X-2016-186.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se dictó Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza a favor de los niños para ser ejercida por el padre, en el cuaderno de Medidas signado con el Nº KH0U-X-2016-000191.
En fecha 19 de enero de 2017, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de la presente causa.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha veintidós (22) de junio de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en fecha 20 de julio de 2017, a las 09:30 de la mañana, oportunidad en al cual se difirió la audiencia en virtud de la falta de asistencia jurídica de la demandada. Sin embargo se procedió a escuchar las opiniones de los beneficiarios de autos. Celebrándose la Audiencia de Juicio para el día 16 de Noviembre de 2017, con la presencia de ambas partes.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, compareció ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa, las cuales serán ponderadas por esta Juzgadora para la definitiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.963.499, en compañía de su apoderado judicial Abogado DEIVY FERNANDO CONCEPCION; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.963, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. MARIELA LAMEDA. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que riela a los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05), donde se evidencia la filiación paterna y materna de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, por lo que dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (DECONIAD) del Municipio Jiménez del Estado Lara, en virtud de los hechos de maltratos causados a los niños de autos.
Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ante el Consejero de Protección. Riela al folio 11, mediante la cual el beneficiario narran los hechos.
Informe médico de los beneficiarios de autos. De la cual se observó alteraciones marcada para el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no se observaron hallazgos ni alteraciones.
• Constancia emitida por el Consejo Comunal Cardonal 2 de Tintorero. Riela al folio dieciocho (18)
• Estudio Socio-económico elaborados emitidos Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Jiménez de la misma se evidencio condiciones económicas estables.
• Actas policiales y del CMPNNA, riela al folio veintinueve (29)
• Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las parte en la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Jiménez. Riela al folio treinta y tres (33), la cual se desecha por no ser idóneo cualitativamente al no aportar nada a la determinación de la presente causa
• Medida de Protección Nº 158-15 emitida por el CMPNN. Riela al folio veintinueve (29). De la misma se observa la medida de protección provisional de los beneficiarios bajo el cuidado de su padre
• Diligencia realizadas ante el tribunal Tercero de Protección del Estado Lara, así como la solicitud de copias del expediente penal que cursa en la Fiscalía Decimoséptima.
Dichas documentales en su conjunto se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de las mismas se verifica la problemática del caso, las realidad en las que vivían los niños de autos bajo los cuidados de la madre que amerito la medida que dictara el Consejo de Protección antes mencionado, se verifican de igual modo las actuaciones del padre del niño en la búsqueda de garantizarles la protección que necesitaron los niños.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio ciento treinta y dos (132) practicado por la Licenciada, MARIA LEONOR CORTEZ funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los niños de autos, donde se observó consecuencias de maltrato golpes con un bate de beisbol, gritos (incluye a la madre y a la pareja y los encerraban en una cochinera, los niños reclaman que su madre le devuelva sus materiales y su computadora Canaima que le exigen en la escuela. Los niños en la figura del padre han conseguido la protección, afecto cuidado y protección sin maltrato
INFORME SOCIAL: riela al folio ciento treinta y ocho (138), de la cual la madre indico que el padre solo cede para la convivencia si es dentro del hogar paterno, indica la madre que su pareja les ponía carácter más no les maltrataba, según el niño Leonardo es rebelde y requiere de mayor carácter; que duda de la veracidad del informe de la experticia forense efectuada a los niños, con la que se sustenta la denuncia de maltrato y trato cruel. En el proceso de la entrevista los beneficiarios se percibieron muy apegados al padre en constante acercamiento.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, ya que se los mismos se verifica la situación social y psico-emocional de los niños y las partes
Así las cosas y analizando la declaración de parte de las partes esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a sus hijos bajo sus cuidados adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a sus hijos, y apreciando que la madre Biológica ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGÜERO y su actual pareja, presuntamente causaban maltrato y trato cruel al adolescente y a los niños violando la integridad de los mismos, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA AGUERO, plenamente identificada en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, PRIMERO: Los antes mencionados beneficiarios permanecerán viviendo con su padre, ciudadano RENNY DANIEL CONCEPCION DURAN domiciliado en: El caserío Tintorero sector el Ermitaño diagonal a la estación de policía de tintorero, casa s/n terreno de vivero municipio Jiménez del estado Lara, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza con todos los atributos concernientes a la misma, teniendo el deber de cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a la madre quien compartirá con sus hijos los días viernes y sábados cada 15 días buscándolos en el hogar paterno desde las 02:00 p.m. y retornándolos al mismo a las 06:00 p.m. Se ordena a la madre que durante la convivencia con sus hijos no podrá acercarse a los niños, ni estar presente el ciudadano FIDEL AGUSTIN antes, durante y después del compartir, hasta que se decida la causa que cursa en contra del referido ciudadano. TERCERO: En cuanto a las festividades navideñas los niños la compartirán con su madre el día 24 de diciembre buscándolos en el hogar paterno desde las 10:00 a.m. y retornándolos al mismo a las 06:00 p.m. de igual modo, y en el mismo horario el día 31 de diciembre. CUARTO: Se insta a ambas partes a favor de sus hijos desarrollar el presente Régimen ce Convivencia Familiar de forma armoniosa, responsable, manteniendo la comunicación entre ambos, en garantía de la estabilidad psico-emocional de los niños. QUINTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED.
En cuanto a las Medidas Provisionales de Colocación Familiar y de Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos, de fecha 13 de diciembre del año 2.016, y 15 de diciembre de 2016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000186 y KHOU-X-2016-000186, las mismas se levantan a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dichas medidas, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expidanse las copias certificadas que soliciten las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 557-2017 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-000328
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