REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000210

DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BOZA DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.611, y de este domicilio.
DEMANDADO: NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO Y JESUS RAMON CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.300.861 Y 4.379.517, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 27/07/2005 y 02/03/2011.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05/05/2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de Febrero de 2016, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA BOZA DE CORONADO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, en contra de los ciudadanos NELY JOSEFINA TORRES AGÜERO Y JESUS RAMON CORONADO, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
En fecha 18 de Febrero de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a las partes demandadas en el presente procedimiento. Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 18 de Mayo de 2016, a las 9:00 a.m., la cual se difirió para el día 25 de Julio a las 8.30 am.
En fecha 25 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 22 de Septiembre de 2016, a las 9.00 a. m.
Obra a los folios (F. 27 al 50), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal Noveno deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistido por la Defensora Publica Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas promovidas. En relación a las pruebas promovidas y ratificadas de forma oral por la parte actora, este Tribunal en vista de la idoneidad expresada por la abogada, en este acto, procede a admitir e incorporan en este acto, las pruebas documentales, de informe y testimoniales, por cuanto se observa que las mismas son pertinentes y necesarias para el presente proceso, por lo que se incorporan en este acto y téngase como parte del acervo probatorio de la presente causa. La mencionada audiencia, se prolongó para el día 22 de Noviembre de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios 60- 63 al 65, del presente asunto, las resultas de los oficios dirigidos a Jefe de División de Educación y Jefe de Recursos Humanos del cuerpo de Policías, de Estado.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de Mayo de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. En dicha oportunidad fue diferida la audiencia a solicitud de la parte actora, la cual fue fijada para el día 29/06/2017, a las 9.00 a.m., fecha nuevamente se solicita el diferimiento fijándose para el día 08 de agosto de 2017, oportunidad en la cual no comparecieron ninguna de las partes en juicio y se procedió a designar un Defensor Público en beneficio de los niños de autos, celebrándose la audiencia de juicio el día 13/11/2017, con la presencia del Defensor Público de Protección de los niños de autos.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, no comparecieron los beneficiarios, a manifestar su opinión; En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora prescinde de dichas opiniones, ya que existen suficientes elementos probatorios para decidir, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA BOZA DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.611; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO Y JESUS RAMON CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.300.861 y 4.379.517, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la Presencia del Defensor Público Abg. VICTOR ALFONSO ARAUJO, se da apertura al debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas las admitidas en la oportunidad legal.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
• COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio (F. 07 y 08), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños de autos cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• COPIAS CERTICADAS DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CORONADO. La cuales riela al folio 05, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano.
• INFORMES MEDICOS. se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra la enfermedad de la ciudadana ANGELICA BOZO DE CORONADO.

• FACTURAS ORIGINALES DE GASTOS Y COMPRAS DE LOS BENEFICIARIOS DESDE DE AUTOS. Riela a los folios Veintinueve al Cuarenta y Cuatro (29 AL 44) la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra las necesidades de los niños.

• PLANILLAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Rielan en los folios Cuarenta y Cinco u Cuarenta y Seis Se le otorga pleno valor Probatorio, ya que esta se demuestra que ambos ciudadanos se encuentra disfrutando de la pensión de vejes.

PRUEBA DE INFORME:
1. OFICIO DIRIGIDO A RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA. riela al folio (63 al 65) de la cual se observa el salario devengado y sus respectivas asignaciones por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGUERO. La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas vez que con la misma se determina la capacidad económica de los demandados quienes tiene la obligación subsidiaria a la obligación de manutención.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas y revisados los elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana ANGELICA BOZA DE CORONADO la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. De esta manera, en el caso de marras tanto la madre como los abuelos paternos como obligación subsidiaria están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA formulada por la ciudadana ANGELICA BOZA DE CORONADO, en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO y JESUS RAMÓN, anteriormente identificados y en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberán suministrar los ciudadanos NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO y JESUS RAMÓN CORONADO, en beneficio de sus nietos, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 88.753,50 Bs.) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, cantidad esta que deberá ser ajustada de forma automática conforme se produzcan aumentos por el Ejecutivo, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ANGELICA BOZA DE CORONADO para lo cual se ordena su apertura y oficiar a la oficina de control de consignaciones (OCC) adscrita a este circuito judicial. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de un salario mínimo vigente cada una, cantidad esta que deberá ser ajustada de forma automática conforme se produzcan aumentos por el Ejecutivo, las cuales de igual modo deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ANGELICA BOZA DE CORONADO. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzados, uniformes, útiles y uniformes escolares, médicos, medicinas, gastos médicos, actividades extra cátedra y demás gastos ordinarios y extraordinarios que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por los abuelos paternos y la progenitora en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 552-2017 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,


JMLN/
Asunto: KP02-V-2016-000210
Motivo: Obligación de Manutención