REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002934
DEMANDANTE: LEISBERTH JOSÉ BRACHO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.690, y de éste domicilio.
DEMANDADA: YANEXIS DEL CARMEN REYES MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.555, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE MOTIVO:“RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”
FECHA DE ENTRADA: 11/07/2017
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Julio de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano LEISBERTH JOSÉ BRACHO LEAL, ya identificado, en contra de la ciudadana YANEXIS DEL CARMEN REYES MARRUFO, igualmente identificada, en beneficio de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, manifestando que desde que se separó de la madre de los niños, estos quedaron viviendo con ella, pero es el caso que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE presenta un espectro autista no sindromático que requiere de una atención especial y alimentaciones especiales que la madre hace caso omiso a pesar de cumplir él con la obligación de manutención necesaria para comprar alimentos, aunado a que la madre no le comunica de las consultas médicas que tiene el niño, por lo que le preocupa su nutrición porque le pudiera ocasionar un gran riesgo de salud, del mismo modo observa el actor que los días de fines de semana que a ella le convenga obstaculiza todo contacto con los beneficiarios. Por lo antes expuesto acude a demanda a la ciudadana YANEXIS DEL CARMEN REYES MARRUFO, a fin de se le otorgue la Custodia de sus hijos.
En fecha 19 de Enero de 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 01 de Julio de 2016, a las 10:30 a.m. fecha en la cual no acudió ninguna de las partes en juicio y se procedió a fijar nueva oportunidad.
En fecha día 26 de Septiembre de 2016, fecha en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que No comparecieron ninguna de las partes concluyéndose la Fase, continuándose con el proceso.
Al folio 22 consta auto donde el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 25 de Octubre de 2016, a las 02:00 p. m.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, sin embargo considerando la Juez de Sustanciación que existen elementos para proseguir la presente acción procede a impulsar de oficio la causa, admitiéndose en las mismas pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito libelar y las experticias consistente en Informe Social y psicológico a las partes. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 08 de Febrero de 2017, a las 9:00 a. m. y posteriormente, para el día 14 de Marzo de 2017, a las 09:30 a. m.
En la fecha antes indicada se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se procedió de oficio a celebrar la misma y se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de Agosto de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.. La mencionada audiencia fue diferida por incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, por lo que se ordenó designar un Defensor Público a los niños de autos y fijándose nueva fecha para la Audiencia de Juicio para el día 14/11/2017, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual solo compareció la Defensora Pública Tercera de Protección en su condición de representante judicial de los niños de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sin embargo los mismos en la oportunidad fijada no comparecieron, por lo que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera inconveniente al Interés superior de los referidos beneficiarios, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios y pasa a dictar el pronunciamiento que corresponde en la presente causa. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente únicamente la Defensora Pública tercera de Protección en su condición de representante judicial de los niños de autos. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas que constan en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos con respecto a las partes en juicio; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
De las Pruebas de Experticia:
DEL INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO: Se desprende de las revisión de las actas que conforman el presente asunto, que no constan en autos las resultas de la pruebas de informe psicológico y social ordenado practicar a ambas partes y a los niños de autos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por lo que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio se procedió a realizar llamada telefónica a dicho Equipo Técnico quienes informaron que ninguna de las partes a acudido a realizar los trámites y solicitar la citas para la realización de dichos informes. En tal sentido, debe esta juzgadora verificar la conducta omisiva y de falta de cooperación de ambas partes para la práctica de los informe ordenados y necesarios para resolver la problemática planteada, por lo que se prescinde de dicha prueba de experticia y se pasa a decidir con elementos que consta en autos.
Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios y visto lo expuesto por la Defensora Pública Tercera de Protección en la oportunidad procesal correspondientes de la audiencia de Juicio, en el cual expone vistos los hechos planteados en esta audiencia, así como, el resultado negativo para la materialización de las pruebas, considerando que las partes no concurrieron a la audiencia de mediación, así como, tampoco concurrieron a la audiencia de sustanciación y tomando en cuenta que no realizaron acción alguna para que le fueran practicadas las valoraciones ordenadas en esta última fase de sustanciación no demostrando interés en el curso de la misma y no habiéndose determinado ni demostrado hechos que pudieran valorarse a los fines de resolver sobre el ejercicio de la Custodia solicitada ; es forzoso concluir que debe ser decretada sin lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza- Custodia formulada por el ciudadano LEISBERTH JOSÉ BRACHO LEAL, y así se decide
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano LEISBERTH JOSE BRACHO LEAL, identificado en autos, en contra de la ciudadana YANEXIS DEL CARMEN REYES MARRUFO, plenamente identificada en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, los niños antes mencionados permanecerán bajo la responsabilidad de crianza de la madre, ciudadana YANEXIS DEL CARMEN REYES MARRUFO, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554-2017 y se publicó siendo las 11:30 a.m.




LA SECRETARIA,











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