REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001945

DEMANDANTE: HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.867, y de este domicilio.
DEMANDADO: DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.248, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolanas, adolescente y niña de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, con fecha de nacimiento 18/02/2005 y 22/09/2009 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20/07/2015.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Julio de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, igualmente identificado, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescente de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad.
En fecha 05 de Octubre de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 21 de Noviembre de 2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 21 de Noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 14 de Diciembre de 2015, a las 10:30 a. m.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistido por la Abogada IRIS TORREALBA, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas promovidas. En relación a las pruebas promovidas y ratificadas de forma oral por la parte actora, este Tribunal en vista de la idoneidad expresada por la abogada, en este acto, procede a admitir e incorporan en este acto, las pruebas documentales, por cuanto se observa que las mismas son pertinentes y necesarias para el presente proceso, por lo que se incorporan en este acto y téngase como parte del acervo probatorio de la presente causa. La mencionada audiencia, se prolongó para el día 14 de Marzo de 2017, a las 8.30 a. m.
Revisadas como han sido las actas se observa que aun cuando se ordenó realizar Informe Social practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, no se realizó dicha evaluación por falta de interés de las partes al acudir a dicha cita para ser evaluados.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de Agosto de 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; sin embargo en la referida fecha vista la incomparecencia de las ambas partes se difiere la celebración de la misma y acuerda designar un Defensor Público a las beneficiarias de autos a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la niña y adolescente de autos.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, entre otros, conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, no comparecieron las beneficiarias, a manifestar su opinión; En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora prescinde de dichas opiniones, ya que existen suficientes elementos para decidir, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.867,; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.248. De igual forma se verifico la comparecencia de la Defensora Pública de Protección Abg. Mariela Lameda en su condición de representante judicial de la niña y adolescente de autos. Constatada como fue la comparecencia o no de las partes, se da apertura al debate y se procedió a incorporar como pruebas las admitidas en la oportunidad legal.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
• COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante al folio (F. 03 y 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de las niñas de autos cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA DE INFORME:
• INFORME SOCIAL:
Se observa que aun cuando se ordenó realizar la Evaluación de Psico- social, no se encuentran las resultas de dicha, evaluación, siendo que las partes no acudieron a la cita para la Evaluación por falta de interés de los mencionados ciudadanos, en virtud de la misma esta juzgadora procede a prescindir de dicha evaluación a fin de no dar más dilaciones en la presente decisión; y por cuanto aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del obligado así como las necesidades específicas de las beneficiarias de autos, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento de ley conforme a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas y revisados los elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de las beneficiarias de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijas; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijas una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijas; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR) formulada por el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ anteriormente identificado, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ ya identificada y en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en consecuencia se ordena PRIMERO: Se establece como monto de manutención que deberá suministrar el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, en beneficio de su hija VALERIA DIOSANGEL, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 88.753,50 Bs.) mensuales, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, cantidad esta que deberá ser ajustada de forma automática conforme se produzcan aumentos por el Ejecutivo, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ para lo cual se ordena su apertura y oficiar a la oficina de control de consignaciones (OCC) adscrita a este circuito judicial. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de un salario mínimo vigente cada una, cantidad esta que deberá ser ajustada de forma automática conforme se produzcan aumentos por el Ejecutivo, las cuales de igual modo deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzados, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas y gastos de recreación y demás gastos ordinarios y extraordinarios requeridos por las niñas para su adecuado desarrollo integral y nivel de vida adecuado, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al compartir del padre no custodio con la niña y adolescente de autos se establece un Régimen de Convivencia Familiar de forma amplia siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de las beneficiarias de autos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 535-2017 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,


JMLN/Abog. YENIFER
Asunto: KP02-V-2015-001945
Motivo: Obligación de Manutención