REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KH0V-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-001000
SOLICITANTE: ANTONIO KHAWAN CHEDIAK, titular de la cedula de Identidad N° 7.444.702, Asistido por la Profesional del Derecho Ciudadana ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, I.P.S.A N° 136.032.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito y anexos presentados en fecha 31 de Octubre de 2017, el cual consta en al asunto principal por el ciudadano ANTONIO KHAWAN CHEDIAK, ya identificado, asistida por la Profesional del Derecho Abg. ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA mediante el cual solicita le sean decretadas las medidas nominadas e innominadas consistentes en Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Secuestro y Medida Innominada sobre la acciones habiadas sobre la empresa INVERSIONES RIANK, S.A.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”
Ahora bien en análisis de la solicitud y los medios de pruebas anexos a la misma en cuanto a: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
• Un (01) Inmueble (Apartamento) ubicado en la planta decimo (10) piso. Torre B. del Edificio “RESISDENCIA LAGUNA REAL” situado al este de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa. Sector denominado Triángulo del Este, del Estado Lara, asentado en el Registro Público Primero del municipio Iribarren, Bajo el Nº13.84.87.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 2240-2002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2002.
Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo propiedad de la ciudadana RITA KALOUSIE AKECH, cuyas características son:
• Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2012; Color: NEGRO; Placa: AB335HB; Serial de Carrocería: 8XDHK8F8XCGA03336; Serial de Motor: CA03336.
En relación a la Solicitud de la Medida Preventiva Innominada, solicitadas sobre:
• Sobre la Empresa “INVERSIONES RIANK, S.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 58-A, de fecha 04/08/2010, Expediente N° 364-5685.
Esta juzgadora, con apoyo en los elementos de juicio que fueron consignados para la formación de la convicción del juez, siendo que se ha verificado que dichas medidas deben solicitarse bajo los supuestos y con la naturaleza propia de las Medidas cautelares, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, ya que no se demostró el riesgo inminente en que se encuentran los bienes cuyas medidas se solicitan, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora Negar las medidas antes mencionadas. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 585 y siguientes del Código Civil Venezolano NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, por el ciudadano ANTONIO KHAWAN CHEDIAK, plenamente identificado en autos.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Noviembre del año 2017.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 549-2017 y se publicó siendo las 4:00 p. m.
LA SECRETARIA,
JMLN/YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2017-001000
Motivo: Medidas Cautelares
14-11-2017
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