REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002923

DEMANDANTE: ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.588 y de éste domicilio.
DEMANDADA: JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.157, y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 27/01/2015.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10/10/2017.
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 09 de noviembre de 2016, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos Contenciosa interpusiera la ciudadana ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadano JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ, igualmente identificado. Manifiesta en la demanda, que desde hace aproximadamente un año atrás han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia siendo imposible la vida en común. Es por esta razón que solicita la separación de cuerpos contenciosa.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se dicta despacho saneador, por lo que, subsanado lo requerido se acordo la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..
Riela a los folios Once y Doce (11 y 12) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 24 de Enero de 2017, a las 10:30 a.m., dejando constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida por la Abg. ZOBEYDA ROJAS, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la presente audiencia, manifestando la parte actora su voluntad de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal Noveno fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 17 de Febrero de 2017, a las 09:30 a. m.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora ciudadana ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ, debidamente asistida por la Abg. ZOBEYDA ROJAS. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadano JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ, quien como profesional del Derecho actúa en su propio nombre y representación, y se procedió a incorporar los medios probatorios, así como el pronunciamiento sobre la admisión o no de los mismos.
En la mencionada audiencia se acordó prolongar Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 17 de Mayo del 2017, a las 9:00 am finaliza la misma y declaró terminada la Fase de Sustanciación, en virtud de que se encuentran materializadas todas las pruebas, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de Octubre de 2017, a las 02:00 p. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al acto único de reconciliación, así como tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas. Sin embargo, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.

SEGUNDO
El artículo 189 del Código Civil vigente, prevé como causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la Separación de Cuerpos contenciosa, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria niña CLAUDIA CELESTE MATERAN MAYOR, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria antes mencionada, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.588, asistido por la abogada ZOBEYDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 226.648; asimismo se constata la presencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.157, e inscrito en el Inpreabogado Nª 203.234; quien como profesional del derecho actúa en su nombre y representación. Constatada como fue la presencia de las partes, la juez apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, la cual riela al folio 04 de la cual se desprende la procreación de una hija durante la unión conyugal y la identidad y filiación materna y paterna de la niña respecto a las partes, lo que hace procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa; por lo que, la documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. Copia certificada del acta de matrimonio; De la cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial del cual se pretende declarar la Separación de Cuerpos Contenciosa, por tal razón se le da pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
PRUEBA de EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: En la oportunidad de la audiencia de sustanciación fue ordenado la práctica de un informe socio- económico por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, revisadas como han sido las actas se evidencia que nos constan en autos las resultas del mismos, y siendo que las partes en juicio llegaron a un acuerdo voluntario respecto a las instituciones familiares las cuales fueron homologadas por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por lo que se prescinde de dicha evaluación; máxime cuando ambas partes en la audiencia de juicio manifestaron su deseo en que fuese decretada la separación de cuerpos de ambos.

Adminiculando los documentales promovidos y que consta en autos quedo demostrado el abandono voluntario al hogar común vista la manifestación que realizara la parte actora de forma expresa en su escrito libelar, sin que quedara probado en autos los hechos violentos, agresiones verbales y excesos alegados en el escrito libelar, los cuales fueron negados por la parte demandada, sin embargo de igual forma en el desarrollo de la audiencia de juicio ambas partes manifestaron que fuese decretado la separación de cuerpos accionada. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos contenciosa. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo, del Código Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALICIA JAIRILY MAYOR VASQUEZ y JAVIER ANTONIO MATERAN RODRIGUEZ MILAGROS CAROLINA RODRIGUEZ. En consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar. Con respecto a las Instituciones Familiares se ratifica EL ACUERDO DE HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES dictado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2017 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre de 2017.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 537-2017 y se publicó siendo las 02:39 p.m.


LA SECRETARIA.





JMLN/ Abog. YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2016-002923
Motivo: Separación de Cuerpos Contencioso.