ASUNTO: FP02-V-2016-000051
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicialmente en fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, asistida por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de Régimen de Convivencia Familiar, solicitando judicialmente la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, la cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A Posteriori, en fecha 11 de Julio de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inmediatamente, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 07 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m., se procedió a la realización, la cual en virtud de la solicitud planteada por la apoderada de la parte actora:” “Solicito antes de iniciar el fondo del asunto el difirimiento del asunto por cuanto no se encuentra presente los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, hijos de la demandante ciudadana STTEVALIS MAYRALI VERA HERNANDEZ y del demandado ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, en virtud que siendo este procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, para que este honorable tribunal tome la decisión, sea escuchados la opinión de los niños … De igual manera, hago el reconocimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra desde el mes de mayo del 2017, bajo la custodia de la madre STTEVALIS MAYRALI VERA HERNANDEZ…”, la cual fue diferida para el 03 de octubre de 2017 a las 10: a.m.
Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2017 las 10:00 a.m., fue anunciada la audiencia de juicio no asistiendo ninguna de las partes, motivo por la que nuevamente fue diferida para el 23 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m. Consecuencialmente, en fecha 03 de octubre de 2017 a las 10:00a.m., fue anunciada la audiencia de juicio no asistiendo ninguna de la parte ni el nuevo defensor judicial designado por este tribunal, razón por la cual fue diferida nuevamente para el 23 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m.
Pertinentemente, en fecha 23 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., fue anunciada la audiencia de juicio no encantándose presente ninguna de las partes ni el nuevo defensor judicial designado por este tribunal, razón por la cual fue diferida nuevamente para el 08 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m. Finalmente, en fecha 08 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., fue anunciada la audiencia de juicio presentándose la parte actora STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial ALIDE CASTRO, presentando diligencia mediante la cual desisten de la demanda. Siendo así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la Homologación del desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En síntesis, la abogada de la parte actora Dra. ALIDES ISMARA CASTRO, plasmo en el libelo, los siguientes hechos:
“…Tengo procreado con el ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO (sic) con domicilio en la parte final de la Avenida Bolívar de los Coquitos, Calle Argelis Isturiz, Casa Nº 22, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tres (03) niños, que tienen por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimiento que anexo a la presente marcados con las letras “A”, “B” y “C”, como prueba de la filiación con respecto a mis hijos”. (Cursiva añadida por este Tribunal)
Así mismo continúo alegando:
“…que desde la separación del padre de mis hijos en enero del año 2015, decidí iniciar mi preparación para ser funcionario policial y poder tener ingresos propios para la manutención de mis hijos y sustento propio, por lo que acordamos que yo me quedaría al cuidado de mis dos pequeños hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el mayor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estaría con mi madre, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ CORTEZ, C.I. Nº V- 11.731.738 en su vivienda ubicada en la Calle Principal de las Moreas, Casa Nº 79, Ciudad Bolívar hasta que terminara las pasantias y mis estudios, donde siempre lo visite y estaba al pendiente, y me hice cargo de sus gastos”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, adujó:
“Sin embargo, mi madre en agosto del año 2015, decide unilateralmente que le entregaría a mi hijo a su padre, y es desde esa fecha, agosto del año 2015, que es imposible ver a mi hijo, ya que su padre no lo permite, ni deja que pueda visitarlo o que tenga contacto directo con mi hijo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, incluso no permite comunicación ni por vía telefónica, debiendo optar por llamarlo a teléfonos de amigos para poder saber de mi hijo”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En ese sentido, añadió:
“Toda esta situación ya se ha prolongado en el tiempo y realmente me preocupa, además que la convivencia con mi hijo es un derecho para ambos especialmente que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, requiere de una atención especial, dado problemas que ha presentado en su desarrollo desde el punto de vista emocional y de conducta, ello me preocupa enormemente repito, ya que su padre, no me permite visitarlo y continuar con los controles médicos y tener contacto directo con mi hijo, que comparta conmigo los fines de semana y estar con sus hermanos, sino que la actitud negativa del padre en todo esto, se encuentra mezclada con nuestra separación, sin percatarse que estos desacuerdos dañan a nuestro hijo, su crecimiento, el no conservar la relación directa conmigo que soy su madre”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En ese mismo hilo de ideas, propuso:
“ante este impedimento del ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, para que pueda ver a mi hijo me obliga acudir ante su competente autoridad a los fines de que, de manera judicial sea fijado por este digno despacho el Régimen de Convivencia Familiar, en la forma que a continuación se señala.
1. Visitas cada 15 días, es decir, dos veces al mes, donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, mi hijo, pueda buscarlo el día viernes, a las 5 de la tarde en el domicilio de su padre, con pernoctar conmigo, en mi residencia o domicilio.
2. Para la fecha de carnavales y semana santa que sea alterno, es decir, un año con la madre y el siguiente con el padre, iniciando en el carnaval del año 2016 con su padre y semana santa con la madre, y así alternar cada temporada cada año.
3. Para las vacaciones escolares, que sean de mitad para cada padre, es decir, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre.
4. El 24 de diciembre, navidad, fin de año y año nuevo, que igualmente se alterno, es decir, que cuando corresponda al padre 24 y 25 de diciembre, fin de año y primero de enero corresponde a la madre, cambiando año a año con cada padre.
5. En los cumpleaños, comuniones, graduaciones, actos escolares, que podamos el padre y la made asistir en forma conjunta o separada, así, como en mi condición de madre, pueda llevarme a mi hijo para celebrar su cumpleaños junto, con sus hermanos.
6. El día del padre y madre, el niño pasara el día según corresponda a cada padre.
7. Salidas de viaje fuera del estado, en compañía de la madre, previamente informadas al padre, sobre destino y retorno. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar y pedir:
“…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, (sic), en su condición de padre de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en fijación de Régimen de convivencia Familiar, para que este honorable despacho la fije en la forma arriba indicada…Omisis. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte los co apoderados de la parte demandada reconviniente dieron contestación a la demanda principal alegando lo siguiente:
Hechos Admitidos:
Admitieron que:
“Es cierto que mi representado procreo con la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, tres (03) hijos que tienen por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Hechos Negados:
En ese sentido, alegaron que:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ciudadano Juez, por ser falso de falsedad absoluta que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de mi representado NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, haya quedado desde la fecha en la cual se separo mi representado (sic.) de la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, toda vez que desde el primer momento este quedo bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de mi representado NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, y el mismo reside conjuntamente con su persona en la siguiente dirección: Calle Comercio, Casa Nº 5 del Barrio Brisas del Sur II, Cerca de las seis (6) Esquinas Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.” (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguieron diciendo, que:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ciudadano Juez, por ser falso de toda falsedad absoluta que la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, tenga bajo su responsabilidad y crianza y custodia a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cinco (05) y dos (02) años de edad”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo aclararon, que:
“Tal rechazo tiene su fundamento ciudadano Juez, en el hecho cierto que mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (sic.) en los actuales momentos se encuentran separados desde hace mas de un (1) año de su madre STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, de su padre NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, y lo que es peor aun de su hermanito mayor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por tenerlos la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ conviviendo con terceras personas ajenas a su grupo familiar creándole un grave perjuicio emocional al tenerlos separado de su seno natural que es la familia, el varoncito en la Ciudad de Maturín y la Niña en Anaco, personas estas las cuales el padre desconoce su nombre, poniendo en peligro la vida de los hijos de mi representado por ser estas ajenas al grupo familiar”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine de su negación manifestaron, que:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes ciudadano Juez, los hechos esgrimidos y el derecho en el cual pretende la demandante sustentar la demanda por ser falso de falsedad absoluta que mi representado se haya negado o lo que es peor aun cumpla con la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, madre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en que el mismo disfrute del Régimen de Convivencia convenido entre estos para con su hijo anteriormente identificado”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LA RECONVENCIÓN
Por su parte los Co apoderados Judiciales de la parte demandada en su contestación reconvinieron de la demanda y lo plantearon en los siguientes hechos:
Iniciaron alegando que:
“….Desde el mes de Julio de 2007, mi representado inicio con la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.080.558, actualmente residenciada en la Avenida España, Calle Páez, Casa Nº 90 de la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, relación concubinaria estableciendo como residencia la siguiente dirección: Calle Principal de las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dirección esta donde procrearon a los tres (3) hijos de la relación concubinaria de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, y donde convivieron por espacio de ocho (08) años hasta el mes de enero de 2015, fecha en la cual mi representado NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, dio por terminada la relación concubinaria que sostenía con la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ”.(Cursiva añadida por este Tribunal).
De su reconvención continuaron narrando que:
“Terminada la relación concubinaria la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, continuo conviviendo con sus hijos (sic) en la dirección constituida como hogar Calle Principal de las Moreas, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, hasta el mes de marzo del 2015 que decide dejar a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, al cuidado de su madre ciudadana MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.738, residenciada en la siguiente dirección: Calle Principal de las Moreas, Casa Nº 79, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, para luego en el mes de julio de 2015, separar a sus hijos enviando al (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, para la Población de Anaco Estado Anzoátegui y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) añitos de edad, para la ciudad de Maturín, estado Monagas, desconociendo hasta la presente fecha ciudadano Juez mi representado NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, dirección alguna del lugar donde se encuentran sus”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar y pedir:
“…que dado el abandono en el cual ha incurrido la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, en su responsabilidad de crianza y custodia para con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es por lo que procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a RECONVENIR EN ACCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA a la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ (sic) en virtud del abandono en el cual tiene a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, o en su defecto me haga entrega de los mismo para su crianza y custodia. Igualmente pido que la presente acción de RECONVENCION Y MUTUA PETICION sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva dicha reconvención y sin lugar la demanda que interpusiera la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ…”.(Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENIDA A LA RECONVENCIÓN
En su contestación a la Reconvención la apoderada de la parte actora reconvenida lo hizo en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
Admitieron que:
“Es cierto ciudadano Juez, que mi mandante la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, tiene procreado con el demandado reconvincente, tres (03) hijos que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Hechos Negados:
En su contestación la reconvenida, negó que:
“No es cierto que mi representada, haya abandonado a su suerte, a sus hijo, y menos al cuidado de terceras personas, por cuanto sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentran bajo su cuidado, y son criados directamente por esta, por cuanto mal puede el demandado reconvincente que los niños necesitan ser rescatados del cuidado de terceras personas, si la realidad de los hechos es que mientras mi mandante labora, de forma responsable, son cuidados por los tíos maternos, lo que si sería realmente irresponsable es que mi mandante dejara solo a sus hijos sin el cuidado y supervisión de un adulto mientras trabaja y a si será demostrado al momento de ser escuchada la opinión de los tres (03) niños aquí involucrados, quienes probaran en este honorable Juzgado, que la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ nunca a incumplido sus obligaciones de madre, que debe lógicamente trabajar, como todas las demás madres, para proveer el sustento para sus hijos, por lo que ello, no significa que estén abandonados como señala el demandado reconviniente, por lo que si debe ser verificado por este honorable Juzgado es si el demandado reconviniente, se encuentra apto para mantener una Convivencia Familiar con sus hijos sin ser supervisado, puesto que las razones de su separación con mi mandante, fue la violencia del ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para su finalización la reconvenida, solicitó:
“Por otro lado, el Demandado Reconviniente, en su Capitulo IV, denominado el PETITORIO, en la cual está destinado a la reconvención contra mi poderdante, en Acción de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud del abandono en la cual se encuentran los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por lo cual debo señalar que la misma debe ser declarada Con Lugar, puesto que el mismo no señala la forma en la cual debe ser fijado o establecido el Régimen de Convivencia Familiar que se demanda, omitiendo así, los requisitos de Ley y de la Jurisprudencia reiterada en la cual se ha determinado claramente, que en este tipo de acciones debe necesariamente el solicitante de la Reconvención, indicar al Tribunal la forma en la cual ha de fijarse el régimen en beneficio del padre, en consecuencia, hace improcedente la reconvención propuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado. Finalmente pido que la Reconvención o Mutua Petición sea declarada sin lugar en la definitiva y con lugar la demanda principal”. (Cursiva añadida por este Tribunal).

HECHOS CONTROVERTIDOS
Considera este justiciable que quedaron controvertido los siguientes hechos relevantes, en virtud, de lo planteado por la parte actora reconvenida en su demanda y lo aducido por la parte demandada en su reconvención:
1). Si la filiación de los ciudadanos STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ y NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si el padre demandante no ejerce la patria potestad de la misma o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el solicitante tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar de sus mencionados hijos.
2). Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3). Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerza la responsabilidad de custodia de los niños y la madre responsable de su custodia.
4). Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene –atiende- al interés superior de la hija.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Asi se determina.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora reconvenida y las defensas o resistencia del demandado reconviniente, en una pretensión de Fijación de Régimen de convivencia familiar por el desacuerdo existente entre la madre y el padre sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar la madre a favor de sus mencionados hijos.
UNICO
Por cuanto, al anuncio de la audiencia de juicio en el presente asunto, en fecha 08 de noviembre de 2017, la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, representada por su abogada ALIDE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.127, se presentó al tribunal con senda diligencia contentiva de desistimiento de la demanda, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Desisto de la presente demanda, en consecuencia, pido la devolución de la demanda (documentos) que fuera acompañado en libelo de la demanda….”
Ahora bien, el desistimiento de la demanda, como forma de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone expresamente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursiva agregada)
En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, vista la manifestación inequívoca de la parte accionante STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial ALIDE CASTRO, de desistir de la pretensión plasmada en la demanda incoado en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, tal como se aprecia en la diligencia de fecha 08/11/2017, inserto al presente expediente, este juzgador, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del código adjetivo civil, homologa el desistimiento de la demanda incoado por la parte actora contra el ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO, al no ser contrario al orden público ni encontrarse expresamente prohibido por la ley. Así se decide.
TERCERO
DECISION
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda incoada por la ciudadana STTEVALIS NAYRALI VERA HERNANDEZ contra del ciudadano NESTOR JHOAN JIMENEZ CABALLERO.
En consecuencia, se ordena la devolución de las originales, previa certificación por secretaría, así como el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, en esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL