ASUNTO Nº FP02-V-2017-000420
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000069
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 7, Nº 9, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.742.177.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.287.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Las Beatrices, manzana 5, casa Nº 6, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.799.266.
ADOLESCENTE Y NIÑA: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, adolescente y niña, de este domicilio, de doce (12) y cinco (05) años de edad, nacidos el 07 de abril de 2005 y 05 de noviembre de 2012.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO).

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 05 de Junio de 2017, el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Dr. ELVIS GONZALEZ, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando judicialmente el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 28 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2017, siendo las 11 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. ELVIS GONZALEZ, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) soy padre de un (01) hijo varón adolescente que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad y una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) y siete (7) años de edad, (…) para comprobar la filiación que existe, que fueron procreados con la ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, (…). Es el caso ciudadano Juez que siempre me he hecho cargo de los gastos de nuestros hijos y atendiendo al principio del interés superior del niño contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el objeto de mantener de forma constante y permanente y de forma regular mi obligación de manutención, acudo ante su competente autoridad para realizar el siguiente Ofrecimiento de Obligación de Manutención en forma voluntaria y acorde a mi capacidad económica: Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, fijos y consecutivos, en relación a la Pensión de Manutención. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares de nuestros hijos. Tercero: Adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de fin de año. Cuarto: Adicionalmente, el aporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto medico.” (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, pidió:
“Pido que el presente ofrecimiento se admita y se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 21 de septiembre de 2017, la ciudadana secretaria del circuito certificó haber notificado a la demandada, inserta al folio 21: “HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que notificadas como se encuentran todas las partes, tal como se ordeno en la admisión.”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por el actor en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el demandante, y el cumplimento de la obligación de manutención, alegado por la parte actora presumido como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia de la madre de los beneficiarios sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y de cinco (05) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omisis...)”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, preexista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia de este Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el abogado de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 606 y Nº 229, emanadas del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 03 y 04, con las que se pretendían probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ y MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de estás que los mencionados impúberes nacieron el 07 de Abril del año 2005 y el cinco (05) mayo del año 2012, respectivamente y fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano demandante. Así se decide.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la filiación del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y los hijos demandados, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de sus hijos y su filiación con los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
1.2). Copias de transferencias bancaria BBA Provincial, de fechas 14/09/2017 y 17/10/2017, las cuales rielan a los folios 27 al 28, con dichas instrumentales se pretende demostrar el cumplimiento de esta obligación, por cuanto se observa que la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente no realizó oposición alguna, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas que el prenombrado ciudadano cumplió en esas oportunidades con su obligación. Así se decide
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ, con la ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, fueron procreados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y cinco (05) años de edad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña de autos, conforme al ofrecimiento realizado por el padre demandante. Y así se declara.
En tal virtud, le corresponde a este juez de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias (os).
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración las cantidades ofertadas por el obligado, las cuales constan en el libelo:
“Primero: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, fijos y consecutivos, en relación a la Pensión de Manutención. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares de nuestros hijos. Tercero: Adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de fin de año. Cuarto: Adicionalmente, el aporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto medico.” (Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados por el actor, el tribunal en base a lo ofrecido considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad de los impúberes los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Obligación de Manutención deberá declararse Parcialmente Procedente, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo ofrecido en la demanda.
Concluyendo de este manera que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación del quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del adolescente y de la niña, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el incumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
Siendo así las cosas, en cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga toma en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio fijada previamente, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
En ese sentido, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ, en contra de la ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, en su carácter de representante legal del adolescente CESAL GAEL y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de recreación que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Del mismo modo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
SEGUNDO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LOPEZ en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA INYULINA HERRERA CORASPE, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL