ASUNTO Nº FP02-V-2016-000066
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000068
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos: ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Perú Viejo, Calle Alejandro Vargas, Casa Nº 01 de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.871.577 y V-5.339.592.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.167.424.
ADOLESCENTES: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, adolescentes, de 16 y 15 años de edad, nacidos el 25 de octubre del 2000 y el 23 de enero del año 2002, en ese orden.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 28 de enero del 2016, la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 06 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitan su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., se anunció la audiencia no encontrándose ninguna de las partes, procediéndose a diferir y fijándose nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m. Difiriéndose nuevamente para la fecha 15 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m., la cual fue anunciada encontrándose solo la representación Fiscal, fijándose nueva oportunidad para el 27 de noviembre a la 10:00 a.m.
Finalmente, en fecha 27 de noviembre a la 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la representante del Ministerio Público Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en defensa e interés de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asistiendo a los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) en fecha 08 de septiembre del 2015, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES, sic., manifestando ante este despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su cónyuge, ciudadano RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, a sus nietos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quince 15 años y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),de catorce 14 años de edad respectivamente, hijos de su hija hoy fallecida, ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES y del ciudadano FLORES CAÑAS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Igualmente manifestó la mencionada ciudadana, que su hija convivía con ella y su padre, conjuntamente con sus hijos, y al momento del fallecimiento de la ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES, los hijos, incluyendo a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quedaron al cuidado de sus abuelos maternos, manteniendo poco contacto con su padre biológico, en virtud de que este constituyo una nueva familia, y es poco el acercamiento que ha tenido con su hijos.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“… desde que los adolescentes de marras, se encuentran en el hogar de sus abuelos maternos, estos han estado bajo su cuidado y protección; quienes han asumido su manutención, recreación, educación y demás gastos que estos han ocasionado para su desarrollo evolutivo y emocional. En este sentido, la ciudadana ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES, conjuntamente con su cónyuge y abuelo paterno, ciudadano RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA han solicitado regularizar la situación jurídica de sus nietos. Y que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y YORGELIS DE JESUS, en su hogar”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda al ciudadano FLORES CAÑAS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic., por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente en el hogar de sus abuelos paternos, los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, identificados arriba. Que desde la fecha en que su hija la ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, síndrome Urémico, enfermedad Renal Crónica en fecha 25 de Julio de 2006 han sido ellos, quienes vienen ejerciendo conjuntamente la custodia de hecho de sus nietos, los adolescentes de marras; brindándole el cuidado, el amor y la protección que ameritan, y en todas las áreas del desarrollo y cumplimiento a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Primero: a los fines de lograr la notificación del ciudadano FLORES CAÑAS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, casa s/n de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-19.167.424. Segundo: solicito se ordene la elaboración de un informe técnico integral en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, en su condición de abuelos maternos, a fin de demostrar que éstos poseen las condiciones que hacen posible la protección física, material, económica, moral y emocional de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y YORGELIS DE JESUS, que coadyuvan a su desarrollo moral, educativo y cultural, por lo que resulta, en consecuencia, aptos para continuar ejerciendo la custodia de los mencionados adolescentes; así como también para demostrar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y YORGELIS DE JESUS, se encuentran adaptados al hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos (sic) y a su entorno familiar y social. Tercero: solicito se oiga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y YORGELIS DE JESUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 80 y el literal “a” del artículo 395 eiusdem; a los fines de que ejerza su derecho a opiar y ser oído, derecho este que es de obligatorio cumplimiento en toda instancia administrativa o judicial en el que esté presente el interés superior de todo niño, niña o adolescente
Por ultimo solicito se sirva admitir, sustancia y decidir la presente solicitud conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS, no compareció sin causa justificada a la audiencia Preliminar de Sustanciación, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 28 de septiembre de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado al demandado, inserto al folio 37: “(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que el día 22/09/2016, se traslado (…) con la finalidad de notificar al (a) ciudadano (a) Jorge Flores Caña…a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo.”
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por la accionante en los artículos 394, 394 literal “A”, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA (abuelos materno).
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde nuestra misma Constitución, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de la ciudadana ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, este Tribunal pasa a verificar:
Si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, han sido o no entregados para su crianza por su madre a los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA (art. 400 de la LOPNNA), y;
Si los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados bajo la modalidad de Colocación familiar.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal en representación de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 08 y 11, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS, de dichos documentos se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de estas instrumentales que los mencionados adolescentes nacieron el 25 de octubre del 2000 y el 23 de enero del 2002, y son hijos del prenombrado ciudadano. Así se decide.
1.2). Carta de Expensa y Carga Familiar Nº 005, registrado en MPPCPS Nº 07-05-01-001-0015, expedida por el Consejo Comunal “RENACIMIENTO DEL PERU VIEJO”, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 12, con la que se pretendía probar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, están bajo el cuidado, protección y manutención de sus abuelos maternos ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, del análisis de dicha documental se observa que no fue impugnada por la parte contraria aún cuando se trata de un documento público administrativo del ente emisor la misma prueba que los impúberes se encuentran bajo el cuidado, protección y manutención de la pareja solicitante, pero que por ningún lado de su lectura indica desde que año se encuentran bajo esa condición, constituyendo su contenido una presunción, razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio. Así se determina.
1.3). Acta de Defunción de la ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio 13, con el objeto de demostrar el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, de dicha documental se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de esta probanza que el deceso de la ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES, madre de los adolescentes del presente caso, murió a consecuencia insuficiencia respiratoria aguda, síndrome uremico, enfermedad renal crónica en fecha 27 de julio de 2006. Quedando de esta manera establecida, el fallecimiento de la ciudadana ROSANA DESIREE SIFONTES SIFONTES. Así se resuelve.
1.4). Acta de matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, la cual riela al folio 14, a los fines de demostrar que se encuentran bajo el vinculo matrimonial, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de esta probanza que los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, se encuentran casados desde el 14 de junio de 1978, hasta el presente. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la colocación, cumpliéndose así mismo lo establecido en el articulo 399 de la ley especial. Así se declara.
1.5). Copia fotostática de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR del asunto FP02-J-2012-001298, emitido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual riela del folio 15 al 28, con el objeto de demostrar que mediante Sentencia dictada por el aquo en fecha 15 de enero de 2013 se declaro a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como Carga Familiar asumida por la ciudadana ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES, observa este sentenciador que dicha instrumental ciertamente atribuye un beneficio económico a los adolescentes respecto a una carga familiar asumida por la abuela solicitante, también es menos cierto que se refiere único y exclusivamente a un hecho de naturaleza diferente al planteado, por lo cual su valoración por este Tribunal viciaría la naturaleza jurídica de la Colocación Familiar, por ende, no guarda relación con lo pretendido en la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a los siguientes ciudadanos, ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),:
2.1). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 50 al 52, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: La señora ZORAIDA DE JESÚS SIFONTES DE SIFONTES es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES SIFONTES, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, esta ciudadana no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o madre cuidadora, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de estos adolescentes que están a su cargo, además esta apegada, adaptada e integrada a sus nietos y siente que ellos están arraigados a su hogar. Así mismo, mantiene con sus nietos unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, igualmente con los progenitores de sus nietos los dos primeros hijos del señor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑA y el último hijo del señor WILFREDO RONDON MONTAÑEZ, con quienes mantiene buenas relaciones interpersonales. Igualmente cabe señalar que esta ciudadana y su esposo el ciudadano RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA permite el contacto de sus nietos con los familiares paternos”. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que la señora ZORAIDA DE JESÚS SIFONTES DE SIFONTES, está apta para mantener bajo su crianza, cuidado y protección a sus nietos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e incluso con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, su otro nieto el tercero de los dos primeros, hijo de padre diferente, además no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o cuidadora de sus nietos, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de estos adolescentes que están a su cargo, razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.2). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 53 al 55, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: El señor RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con sus nietos JORGE LUI FLORES SIFONTES, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este ciudadano no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o padre cuidador, encontrándose el mismo apto para continuar con la crianza de estos adolescentes que están a su cargo, además esta apegado, adaptado e integrado a sus nietos y siente que ellos están arraigados a su hogar. Así mismo, mantiene con sus nietos unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, igualmente con los progenitores de sus nietos los dos primeros hijos del señor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑA y el último hijo del señor WILFREDO RONDON MONTAÑEZ, con quienes mantiene buenas relaciones interpersonales. Igualmente este ciudadano permiten el contacto de sus nietos con los familiares paternos y su esposa la ciudadana ZORAIDA DE JESÚS SIFONTES DE SIFONTES promueve y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio de estos menores de edad… ”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el señor RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES SIFONTE y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e incluso con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, su otro nieto el tercero de los dos primeros, hijo de padre diferente, encontrándose el mismo apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de estos adolescentes que están a su cargo, quien no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o cuidador de sus nietos, razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.3). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES SIFONTES, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 56 al 58, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES SIFONTES, es obediente, cariñoso, amable y receptivo, quien se integra con facilidad a los grupos y socializa sin inconvenientes. En él no se evidenciaron patología en la esfera mental al momento de realizarse esta evaluación. Desde antes de los 6 años de vida reside con los abuelos maternos, quienes son la señora ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y el señor RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento. Su personalidad se ha ido moldeando a partir de la interacción con sus familiares y de aquellos que lo rodean. Se encuentra apto y desde el punto de vista de la esfera mental no presentaba impedimento para continuar al lado de sus abuelos maternos; así como está adaptado y arraigado al hogar de estos familiares. Igualmente ellos le otorgan buen trato, atención y afecto por lo que se siente protegido, cuidado y orientado por estos; además de que le brindan supervisiones; razón por la que se ha apegado y establecido al hogar de estas personas. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con todas las personas con las que se encuentra conviviendo. Sus abuelos maternos permiten que él comparta tanto con el padre como con sus otros parientes paternos…”. (Cursivas del Tribunal).
Del razonamiento de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES SIFONTES, desde antes de los 6 años de vida reside con los abuelos maternos, los señores ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento, evidenciándose desde el punto de vista psiquiátrico que desarrolló una relación de apego seguro, y eso se debe por el hecho de que habita con sus abuelos maternos desde temprana edad, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, cubriendo de esta manera la ausencia de su madre fallecida y de su padre aun vivo razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.4). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 59 al 61, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es obediente, amable y dependiente, quien se integra con facilidad a los grupos y socializa sin inconvenientes. En ella no se evidenciaron patología en la esfera mental al momento de realizarse esta evaluación. Desde antes de los 5 años de vida reside con los abuelos maternos, quienes son la señora ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y el señor RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento. Su personalidad se ha ido moldeando a partir de la interacción con sus familiares y de aquellos que la rodean. Se encuentra apta y desde el punto de vista de la esfera mental no presentaba impedimento para continuar al lado de sus abuelos maternos; así como está adaptada y arraigada al hogar de estos familiares. Igualmente ellos le otorgan buen trato, atención y afecto por lo que se siente protegida, cuidada y orientada por estos; además de que le brindan supervisión; razón por la que se ha apegado y establecido al hogar de estas personas. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con todas las personas con las que se encuentra conviviendo. Sus abuelos maternos permiten que la adolescente comparta tanto con el padre como con sus otros parientes paternos…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, desde antes de los 5 años de vida reside con los abuelos maternos, la señora ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y el señor RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento, evidenciándose desde el punto de vista psiquiátrico que desarrolló una relación de apego seguro, y eso se debe por el hecho de que habita con sus abuelos maternos, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, cubriendo de esta manera la ausencia de su madre fallecida y de su padre aún vivo, razón por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto, a la elaboración de los informe Social y Psicológico a realizarse a los ciudadano ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, los cuales debieron presentarse con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por el hecho de vivir en la misma residencia, se puede evidenciar que al folio 65, la Licda. MARIA ANGELICA VELASQUEZ (trabajadora social) y el Licdo. JUVENAL MACAIBA LOPEZ, (Psicólogo) en su carácter de miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección dejaron expresa constancia de la inasistencia de los mismos, a colaborar para la realización de dicho informe, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En horas de despacho del día 12 de junio del 2017…en atención a la orden de elaboración de informes integrales en la residencia de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA y a tres adolescentes, a los mismos le fueron pautadas las siguientes fechas: evaluación psicológica el día 01 de junio y evaluación social el 02 de junio del año en curso. Se ha esperado un tiempo prudencial y hasta la presente fecha no han comparecido”. (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
Que una vez ordenado el informe en la residencias y en las persona de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, y de los adolescentes, estas evaluaciones no fueron practicada en la fecha antes señalada por cuanto, no asistieron ni llevaron a los adolescentes el día pautado para dicha evaluación, cuya cita fue programada para el día 01 de junio y evaluación social el 02 de junio del año en curso, lo cual evidencia una conducta no favorable por parte de los antes mencionados ciudadanos en la evacuación del informe pericial.
Por tales razones, este sentenciador considera que no puede ordenar la reposición de la causa, por cuanto constituiría una reposición inútil contraria a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que los antes mencionados ciudadanos, antes indicados no asistieron ni llevaron a los adolescentes el día pautado para realizarse dicha evaluación, así como tampoco presentaron justificativo alguno, mostrando con esa actitud una conducta negativa e injustificada a colaborar en la evacuación del informe Psiquiátrico y Psicológico solicitado en el proceso.
Con respecto a la negativa injustificada a someterse a la realización de la prueba de experticia sobre la persona humana (Social y Psiquiatra), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA....” (Cursiva añadida).
En este mismo sentido, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 482. Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas. (Negrita y cursiva añadida)
Del criterio jurisprudencial y de la norma transcrita evidencia, que el juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se niega a cooperar en la evacuación de un medio de prueba o que su conducta se desprenda que pretendan obstruir su evacuación de forma intencional o injustificada.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, al no asistir ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a manifestar si estaba o no dispuesto a someterse a la realización del informe técnico parcial social y psicológico, se evidencia una negativa injustificada de dichos ciudadanos, a someterse a la realización de la experticia ordenada, razón por la cual, este Tribunal presume que la conducta obstruccionista de los demandantes no facilito un mejor conocimiento del juez para dilucidar el caso in concreto de lo que pudo arrojar la pruebas ordenadas y no realizadas. Así se decide.
Del análisis de las pruebas de Informe, se deduce de sus conclusiones, que los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, tienen a los adolescentes desde antes de la muerte de su hija, cubriendo las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose los mismos aptos para continuar con la crianza, cuidado y protección de estos adolescentes que están a su cargo, quienes no tienen impedimentos para seguir ejerciendo el rol de abuelos maternos, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que dicho informe es suficiente para subsumirse en los alegatos señalados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se determina.
3).DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En vista que la parte actora no presento, a la audiencia de juicio, a los testigos promovidos en audiencia preliminar y siendo que presentaron al ciudadano Edgar Rafael Alcocer González, quien es venezolano, de este Domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.895.440, testigo éste que no formaba parte de los promovidos, pero que sin embargo conoce del caso en particular por ser allegado a la familia desde hace varios años atrás, este tribunal en base al Principio Rector establecido en los artículos 450 i) y k) en concatenación con lo preceptuado al articulo 480 de la ley ejudem, y en concordancia con la doctrina del testigo único, ordena se declaración ante este Juzgado, como testigo:
- Edgar Rafael Alcocer González, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-8.895.440.
- En cuanto a la valoración del testigo Edgar Rafael Alcocer González se observa que en sus declaraciones se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que conoce al Padres de los adolescentes y que los mismos viven con sus abuelos maternos antes mencionados desde que eran pequeños y que sabe y les consta que las relación entre los abuelos y los adolescentes son buenas, que dicha declaración guarda relación con lo pretendido.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Este Tribunal, en virtud de que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular se acoge a tal criterio en base a lo allí plantado y por vía de efecto valora la deposición del testigo la cual es seria, convincente y sin contradicciones entre sí, la cual está en sintonía con lo pretendido por los codemandarte, razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, están ejerciendo la crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quienes se encuentran habitando con los demandantes mucho antes de que ocurriese la muerte de su madre, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de sus hijos a los abuelos maternos demandante, (1er. Requisito exigido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en virtud de mantenerlos habitando antes de la muerte de la madre de los adolescentes ocurrida en fecha 27 de julio del año 2006, es decir por mas de diez (10) años con los abuelos, encontrándose integrados los adolescentes al hogar y entorno familiar de sus abuelos materno, con las pruebas documentales, la de testigo, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 ejusdem, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, ha quedado demostrado la integración de los adolescentes al hogar y entorno familiar de los demandantes, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
De los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, este Tribunal considera que los adolescentes deben continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de los adolescentes con su padre (familia de origen), o si el entorno de los demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los adolescentes mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones, la cual fue realizada en audiencia de manera privada, manifestando:
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tengo 17 años, estoy de acuerdo con la colocación familiar solicitada por mis abuelos, estoy estudiando cuarto año en ciencia, en el Liceo Carlos Emiliano Salom, desde pequeño vivo con mis abuelos, mi mamá falleció cuando tenia cinco años de edad, mi mama se llamaba Rosanna, me siento bien con mis abuelos, mi papá Biológico nos visita a veces, me llevo bien con él, muy poco me da para la comida”.
YORGELIS DE JESUS: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estoy de acuerdo con la solicitud de colocación familiar solicitada por mis abuelos, estudio en el Liceo Peñalver, quinto año en ciencias, desde que nací vivo con mis abuelos, me llevo muy bien con mis abuelos, mi mamá falleció hace 13 años, mi mamá se llamaba Rosanna Desiree, mi papa lo conozco porque me lo presentaron me la llevo bien con el, el nos visita una vez al año”.
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de los adolescentes, esta vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a sus abuelos asegurándoles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión de los adolescentes, donde manifestaron su deseo de tener como familia sustituta a sus abuelos maternos demandante; la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre los adolescentes y los demandante, ya que los solicitantes son abuelos maternos de los adolescentes; la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado de los impúberes, ya que están bajo su responsabilidad desde antes de la muerte de su hija; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, en virtud de que los solicitantes son trabajadores y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, en la siguiente dirección: Barrio Perú Viejo, Calle Alejandro Vargas, Casa Nº 01 de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.
Se confiere a los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, la representación de los adolescentes mencionados, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudios los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA y en la persona y el hogar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños, o la imposibilidad de los mismos a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de los niños, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos demandante deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo de los adolescentes con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El día de la madre de cada año los adolescentes lo compartirán con los demandantes y el día del padre con el padre biológico.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a los demandantes o al padre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El demandado tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, los adolescentes lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con los demandantes.
En el periodo de vacaciones escolares, los adolescentes lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los demandantes desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de los demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales supervisadas por los demandantes y el padre o por cualquier otro medio audiovisual.
Los adolescentes tendrán derecho a tener relaciones personales y contacto directo con los demandantes en la residencia de éstos, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con el padre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a los demandantes o al padre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier tipo de contacto con los adolescentes tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales supervisadas o vía Skiype por los demandantes y el padre.
La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de los demandantes, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FLORES CAÑAS, ubicada en la siguiente dirección: Barrió Mirador, calle principal, Casa s/n, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos ZORAIDA DE JESUS SIFONTES DE SIFONTES Y RAMON ANTONIO SIFONTES MOLINA, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a los mencionados niños mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL