ASUNTO: FP02-V-2016-000818
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000067
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Sabanita, Calle las tres Marías, número 03, Sector vuelta del cacho, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAYRA BOLIVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 241.782.
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos: ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA e IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Urbanización Los Próceres, Manzana. Nº 15, Calle Nº 14, casa Nº 31 y el segundo en El Perú, Sector 1, Casa s/n, ambos del Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.758.082 y V-14.669.624 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora publica especial Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, de cuatro (04) años de edad, quien nació el 02 de noviembre del año 2012.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 02 de diciembre de 2016, el ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MAYRA BOLIVAR, IPSA Nº 241.782, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los Codemandados ciudadanos ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA e IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio Reingreso al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 20 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento. Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA, asistido por su apoderada judicial Abogada MAYRA BOLIVAR, IPSA Nº 241.782, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) Primero: Es el caso que de la unión extra-matrimonial con la ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAR ARIAS, (sic), procree a mi menor hija, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 4 años de edad, la cual no sido reconocida. Porque la madre se ha negado a que yo cumpla con mi compromiso de padre, ya que su esposo el ciudadano IVAN OLAÑETA, (sic.), estando consiente que la niña antes mencionada es mi hija, le manifestó a la ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAS ARIAS, que él se iba hacer responsable de esa niña y que el padre Biológico no tenia ningún derecho en reclamar absolutamente nada porque él es el esposo y la niña fue concebida bajo matrimonio. Segundo: Ciudadano Juez, desde hace seis años aproximadamente comencé la relación extramatrimonial con la ciudadana antes mencionada y la misma una vez que quedó embarazada me manifestó que la niña era mi hija pero no quiso que yo me hiciera cargo de los gastos médicos ni de nada, una vez nacida la niña me dejo verla en una sola oportunidad, y la misma no quiere que yo la reconozca como su legítimo padre. Tercero: En reiteradas oportunidades, le he dicho a la ciudadana antes mencionada, que me quiero hacer responsable de mi hija y le quiero dar mi apellido, ya que no quiero que la niña al crecer se entere que yo soy su verdadero padre y no el que la quiere presentar como su hija ante las autoridades… Vista la negativa de no dejar RECONOCER a mi hija por vía extra Judicial, es por lo que acudo a este órgano administrador de justicia a los fines de hacer valer los derechos de mi menor hija. ”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Con todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los capítulos antes señalados, es por lo que en nombre de mi menor hija procedo a demandar como efectivamente demando por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos: ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA e IVAN OLAÑETA y conjuntamente la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VALENTINA por ende al padre reconocedor ciudadano IVAN OLAÑETA, anteriormente identificado, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“… promuevo y solicito, se haga la prueba Heredo Biológica a mi persona conjuntamente con la ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAS ARIAS, al ciudadano IVAN OLAÑETA y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VALENTINA, para que por medio del estudio genético se pueda verificar que soy el padre biológico de la referida niña, para lo cual solicito sean intimados a realizarse el referido estudio genético”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, los codemandados ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA e IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, no dieron contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 02 de marzo de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado a los co-demandados, inserto al folio 38: “(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”
Por otra parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, es la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.
Es cierto que la madre de la niña en ningún momento menciona o aclara quien es el padre biológico de la niña”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, tenga una paternidad incierta ya que la madre de la niña tenia pleno conocimiento de la misma.
Negó, rechazó y contradijo, que el reconocimiento hecho por el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, represente una franca violación a los derechos de mi representado cuando lo realizó fue con el consentimiento debido de la madre”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, realizado por el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, es decir, si la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no legalmente establecida con el codemandado, y si por el contrario el demandante SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña codemandada, alegado en su demanda y no negado por la parte codemandada por falta de contestación.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO es o no el padre biológico de la niña codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la impugnación de reconocimiento, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rigen por lo establecido del Código Civil en sus artículos 221, 233 y 1.422, instituyendo:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Del mismo modo, y para mayor ampliación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 70 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio cuatro (04), donde se pretendía probar la existencia de la niña mencionada, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la niña nació el 02 de noviembre de 2012 y fue reconocida por el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocida por el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO.
Por su parte la Defensora Pública de la niña, en su oportunidad procesal (Sustanciación) promovió y ratificó, en base al Principio de la comunidad de las pruebas, la misma prueba documental valorada anteriormente.
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Pública de la niña solicitaron la realización de la prueba heredobiológica por ante el IVIC, en las persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a los ciudadanos ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA e IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, la cual fue debidamente acordada por el tribunal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio se observa que en fecha 21 de diciembre de 2016, la cual riela al folio 12 y siguiente, por reforma de demanda, fue admitida la presente causa ordenándose la notificación de los codemandados.
Asi mismo, se verifica que en fecha 02 de marzo de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó haber notificado a los co-demandados, del grosor contentivo al folio 38: “(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”.
En ese sentido, por acta de fecha 28 de marzo de 2017, fue realizada audiencia Preliminar de Sustanciación (folios 52 al 59), a la cual no asistieron los codemandados aún cuando fueron debidamente notificados.
En base a las mismas ideas, en dicha acta, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó la intimación de los codemandados, en los siguientes términos:
“(…) El tribunal ordena librar boleta de intimación a la co-demandada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en su persona y asistidos para la intimación por su madre, a la madre de los mismos, ciudadana: ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, al padre reconocedor, ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, y a la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA, a los efectos de que comparezcan en el lapso que le indique el tribunal a manifestar si está o no de acuerdo en tomarse sobre su cuerpo las muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN…omisis…” (Negrillas y cursivas añadida)
En ese orden, por auto de fecha 05 de abril de 2017, folio 60, en auto separado el tribunal en mención ordenó la intimación de los prenombrados ciudadanos, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Vista la audiencia de sustanciación… en consecuencia este Tribunal, ordena en aplicación de la sentencia Nº AA60-S-2013-001099 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-12-2014, la intimación de los ciudadanos: SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su presunto padre IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, a los fines de que manifieste si está dispuesto o no a ser sometido a la prueba pericial de ADN…omisis…” (Negrillas añadidas).
En esas mismas líneas, prosigue el auto:
“(…) o si al venir no acepta, o si al aceptarlo no comparece ante el perito (IVIC) a realizársela, el juez de la causa podrá sacar de esas conductas las presunciones legales que su prudente arbitrio le aconseje conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil…omisis…” (Cursivas y Negrillas añadidas).
Siendo asi las cosas, mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, fueron consignadas las boletas de Intimación debidamente firmadas (folios 65 al 67), por los intimados sin que para la fecha hayan comparecido ante el Tribunal a manifestar si estaban o no dispuestos a realizarse la prueba.
Asimismo, es de observarse en fecha 25 de abril de 2017, folio 71, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la incomparecencia de los codemandados, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del de hoy se deja constancia que el día Lunes, 24 de abril de 2017, día fijado para que compareciera el ciudadano IVAN OLAÑETA… y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),… en representación de su hija…, Siendo la hora indicada y anunciado el acto en forma de ley, el tribunal deja constancia que NO comparecieron los antes mencionados, a dar su opinión al respecto…” (Cursivas y Negrillas añadidas).
En vista de la no comparecieron de los codemandados, a manifestar si estaban o no de acuerdo para someterse a la realización de la toma de la muestra sanguínea, a objeto de materializar la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ya que al no dar su opinión al respecto a someterse a la prueba científica (heredo-biológica y hematológica), este tribunal la considerará como una presunción en su contra, por cuanto fue imposible concretar la prueba de experticia ordenada. Asi se declara
Ahora bien, no solo no comparecieron si no que consta en autos que en fecha 18 de abril de 2017, folio 69, la ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAS DE OLAÑETA, debidamente asistida por la abogada Riannys estives, folio 69, mediante diligencia informo lo siguiente:
“… informamos al Tribunal nuestra rotunda negativa de someternos a algún tipo de prueba y por cuanto es un hecho notorio, publico y comunicacional que el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VALENTINA, actualmente tiene cuatro (4) años de edad, es el ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO…”. (Negrillas y cursivas añadidas).
Ciertamente la norma consagrada, contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Del análisis constitucional se deduce, que a ninguna persona se le puede realizar experimento alguno sin su consentimiento, eso se ha tenido por entendido, pero el hecho cierto de su negativa injustificada de colaborar con la justicia para el fin único del esclarecimiento filial de un niño estaríamos en presencia de un presunto tipo de conducta establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 482.-Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción…omisis…” (Negrillas y cursivas añadidas).
Bajo esa misma premisa, concatena el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 505. (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Negrillas y cursivas añadidas).
Para ahondar más, sobre la negativa injustificada de la parte codemandada a realizarse la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
De la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto los codemandados del caso de autos, no podían ser obligados forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición establecida en al articulo 46 Constitucional arriba trascrito.
Como quiera que los demandados de autos no hayan asistido al llamado del Tribunal en todas y cada una de sus actos, y evidenciándose con su propio acto, su voluntad de no someterse a la prueba heredobiologica a los fines de determinar la filiación cierta entre el accionante y el codemandado con la niña lo que pudiera dar a entender a este tribunal que el hecho del reconocimiento legal realizada en la persona de la niña le es entendible, a los codemandados, como para no hacer cumplir el derecho constitucional que tiene la infante de conocer a su padre Biológico, en base a lo anterior el articulo 8 de la Ley especial
“En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas y cursivas añadidas).
En el caso bajo estudio se puede constatar, que al no comparecer los co demandados a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia ordenada ante el Tribunal, debe considerarse como una negativa injustificada evidenciándose con ese comportamiento su acción contumaz o falta de cooperación, razón por la cual, quien decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, por su manifiesta falta de cooperación a realizarse la misma, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, atribuyéndosele la consecuencia jurídica de la norma establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la ley especial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO reconoció de manera voluntaria como hija a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que aún cuando el codemandado reconoció legalmente a la niña de marras no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la presunción que resultó de la negativa injustificada del mismo a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la experticia de filiación heredo biológica ordenada.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda aún cuando no se cuenta con la prueba heredo-biológica que determine científica y metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante sea el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la niña en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Habiéndose garantizado el derecho de la niña a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, muy a pesar de que no se presento por causa imputable a la madre guardadora, este Tribunal considera que el interés superior de la niña, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hija por parte de otro; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el demandado y lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la niña de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA en contra del ciudadano y de la niña IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En consecuencia, la niña se tendrá únicamente como hija del ciudadano SERGIO ANTONIO CASTRO PANTOJA y no del ciudadano IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre y de su padre biológicos para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija biológica de dicho ciudadano demandado.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada niña, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL PROGRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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