ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2017-000486
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000062
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle las mercedes Nº 26, Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. 20.263.596.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: NAZARETH CEDEÑO, Venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 226.853.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE RAUL FERNANDES SOUSA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Concordia, Nº 119-A, Casco Histórico de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad No. 20.555.083
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELVIS GONZALEZ, Venezolano, de este domicilio, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.287.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 29 de Junio de 2017, la ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio NAZARETH CEDEÑO, IPSA Nº 226.853, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JOSE RAUL FERNANDES SOUSA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 10 de octubre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 31 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, asistida por el Dr. NAZARETH CEDEÑO, expúso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“…inicie UNION ESTABLE DE HECHO, desde el mes de Junio del 2006, con el Ciudadano JOSE RAUL FERNANDEZ SOUZA, sic,.
(…) dicha UNION ESTABLE DE HECHO, la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria ante familiares, amistades, vecinos y sociedad en general, desde el mes de Junio de 2006, tal como se evidencia de la Carta de Concubinato, expedida en fecha 21/06/2010, por el Registro Civil de Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual fue inscrita bajo el Nº 0-1730-2010 y donde fueron testigos los ciudadanos: JHONATTAN JOSE MONTENEGRO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.554.677 y YORDI FABIAN JARAMILLO MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.554.928, quienes hacen constar que al momento que fueron testigos de la presente carta ya teníamos 04 años de relación, hasta el 14 de mayo de 2017, cuando mi concubino, el ciudadano JOSE RAUL FERNANDEZ SOUZA, supra identificado, decidió alejarse de la casa donde teníamos constituidos nuestro hogar.” (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Durante nuestra RELACION ESTBALE DE HECHO, procreamos tres (03) hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacida el 23-02-2010, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacido el 24-10-2013 Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacida 31-08-2015.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“…es por lo que acudo a usted para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE RAUL FERNANDEZ SOUZA, identificado anteriormente, en su condición de concubino en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y al efecto, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: En la declaración y reconocimiento por parte del ciudadano JOSE RAUL FERNANDEZ SOUZA, que fui su concubina por más de once (11) años, es decir, desde el mes de Junio de 2006 hasta el 14 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Para que acepte y convenga el demandado en que durante la vigencia de dicha unión, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos, conformando nuestra comunidad de bienes concubinarios.-
TERCERO: Para que el demandado en cuestión, reconozca y acepte y en su defecto así lo declare este tribunal, que me corresponde en propiedad el 50% sobre la totalidad de los bienes que adquirimos durante ese periodo de tiempo donde mantuvimos nuestra unión.-
CUARTO: demando el pago de Costos y Costas que ocasione el presente Proceso, hasta su total culminación.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000). Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.” (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el ciudadano JOSE RAUL FERNANDES SOUSA, asistido por el Dr. ELVIS GONZALEZ, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“De los hechos que son ciertos, soy padre de 03 hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacida el 23-02-2010, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacido el 24-10-2013 Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, nacida 31-08-2015, impugno la cuantía por exagerada y fuera de lugar.” (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, por cuanto en ningún momento en tiempo y espacio mantuve una relación permanente y estable que llegare a configurar una relación estable de hecho con la ciudadana: MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, ampliamente identificada en autos y que por ende jamás conformo una posesión de estado.-
Niego, rechazo y contradigo que haya iniciado desde el mes de Junio de 2006, una relación concubinaria con la demandante, pues para ese año la ciudadana antes mencionada, solo contaba con una edad de 15 años y no se corresponde con los valores y principios cristianos y morales de mi familia y no encuadra dentro de los convencionalismo sociales necesarios para los valores familiares, no es cierta esa afirmación hecha en el libelo de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que haya iniciado desde el mes de junio de 2006 una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada pues nunca se configuro una relación ininterrumpida en el tiempo, sino Todo lo contrario, es decir, con características intermitentes que no llego jamás a configurar las características de unión estable de hecho ya que la misma no tuvo jamás la característica de ser una relación ininterrumpida.-
Niego, rechazo y contradigo que haya mantenido una relación estable y permanente en el tiempo, ya que jamás esta relación se hizo estable, pues siempre existieron dificultades que jamás permitieron estabilidad en la misma y que aunado a diferentes factores jamás se configuro una posesión de estado que permitiera la existencia de una Unión Estable de Hecho.
Niego rechazo y contradigo la existencia de una Unión Estable de Hecho entre mi persona y la ciudadana antes mencionada ya que nuestra relación no fue jamás permanente en el tiempo sino que fueron intermitentes que solo nos permitió la procreación de tres hijos que han sido una bendición para mi.
Niego rechazo y contradigo que haya vivido permanentemente en estado de concubinato con la ciudadana antes mencionada y las personas conocidas conocen que jamás fuimos una pareja estable ni permanente, que jamás actuamos en apariencia de matrimonio ni de una relación seria y permanente.-
Niego rechazo y contradigo que hayamos tenido una relación concubinaria hasta el 14 de mayo de 2017, pues, al nacer nuestra última hija la relación intermitente llego a su fin definitivo y total y hoy la niña tiene 02 años y dieciocho días.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ y JOSE RAUL FERNANDES SOUSA, tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la prueba documental siguiente:
DOCUMENTALES:
1.1). Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 907, 4122 y 2641, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), tres (03) y dos (02) años de edad, las cuales rielan a los folios 18 al 20, respectivamente, de tales instrumentos se observan que son documentos públicos que no fueron tachados en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documentos que fueron promovidos para demostrar la filiación existente entre los ciudadanos MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ y JOSE RAUL FERNANDES SOUSA con los mencionados niños, se evidencio que los prenombrados impúberes fueron reconocidos por ellos y que nacieron en fechas 23 de febrero de 2010, 24 de octubre de 2013 y 31 de agosto de 2015, en ese orden. Así se determina.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia.
En vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre los ciudadanos MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ y JOSE RAUL FERNANDES SOUSA fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07), tres (03) y dos (02) años de edad, con las partida de nacimiento valorada anteriormente.
En consonancia, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
En base a lo trascrito y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos no solo a la existencia de la unión estable de hecho a los fines de determinar si existió una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, haciendo imposible el análisis y valoración por falta de medio probatorio. Así se decide.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora, en su oportunidad procesal no arrojo al proceso medio probatorio tendiente a demostrar la supuesta existencia de la relación concubinaria, motivo por la cual, el demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de la unión estable de hecho alegada en la demanda, razón suficiente por la que, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debido a que no acudieron a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, por causa imputable a la madre guardadora.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA PAEZ, en contra del ciudadano JOSE RAUL FERNANDES SOUSA.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Abg. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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