REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000530
RESOLUCIÓN Nº PJO83201700827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En horas hábiles del día de hoy 06/11/2017, siendo las nueve y treinta (9:30am) de la mañana día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: JAVIER EDUARDO NUÑEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 26.828.026 y KRISMEL JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.047.726 Respectivamente, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día 15-03-2015 y cuenta con DOS (02) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación. Igualmente se deja constancia que no se pudo escuchar al niño razón a su corta edad dando cumplimento conforme a lo previsto con el artículo 80 de la LOPNNA. Del mismo modo se constato la comparecencia del demandante la ciudadano JAVIER EDUARDO NUÑEZ FLORES. Igualmente se dejo constancia que compareció la parte demandada la ciudadana KRISMEL JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la en la Sesión de Mediación. El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes. Del mismo se deja constancia que no se pudo escuchar la opinión del niño por cuanto razón a su corta edad siguiendo las exigencias conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificado, los padres acordaron la formula de Convivencia familiar de la siguiente manera. PRIMERO: El padre buscará al niño en su residencia habitual, los días viernes, sábado y domingo a partir de las 9:00 a.m. sin pernocta retornándolo ese mismo día al hogar de la madre a las 6:00 p.m. SEGUNDO: Para el asueto de Carnaval, será disfrutado de manera alterna un año con el padre y un año con la madre. En Semana Santa será disfrutado con el padre de manera alterna un año con el padre y un año con la madre y así sucesivamente para los años venideros sin pernocta tomando como referencia el mismo horario establecido como fue indicado para el disfrute de la convivencia inicial . TERCERO: El padre, disfrutará con su hijo los días 23, 24 y 25 de Diciembre el cual buscara partir de las 9:00 a.m. retornándolo al hogar de la madre a las 9:00 p.m. para el día 31 de Diciembre será de manera alterna y así para los años venideros. Ambos PROGENITORES se mantendrán en comunicación mientra el padre disfrute la convivencia con el niño. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la LOPNNA en el interés superior del adolescente así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA TITULAR DE SALA
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
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