REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000505
RESOLUCION: PJ0832017000825
SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES
Abogado: GEVE JESUS TABATA y DAYALING COROMOTO
GARCIA GONZALEZ, IPSA NROS. 20.416 Y 166.097.
El no solicitante: LUIS MANUEL MORENO MACHI
I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2017, por la ciudadana: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.735, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.416 y 166.097.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio diecisiete (17) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: LUIS MANUEL MORENO MACHI, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.199 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 25/09/2017 y 26/09/2017.
II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio veinticinco (25) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 17 de julio de 2017, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.735, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYALING GARCIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 166.097. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, el ciudadano: LUIS MANUEL MORENO MACHI, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.199.
Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, el ciudadano: LUIS MANUEL MORENO MACHI, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.199 y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 31/10/2017, a las 1:30 de la tarde.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.735, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.416 y 166.097. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: LUIS MANUEL MORENO MACHI, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.199. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico presente la ciudadana abogada: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no compareció el Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el 07 de marzo del año 2002 y cuenta con quince (15) años de edad, no se pudo escuchar el adolescente por no comparecer a la audiencia tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En nombre y representación de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, se intentó por ante este tribunal un divorcio 185-A causada en la ruptura prolongada, es el caso ciudadano juez que en el año 2010 nuestra representada se separó de hecho del ciudadano LUIS MANUEL MORENO MACHI, debido a los malos trato y violencia que recibía por parte de su esposa situación que se agravaba cada vez que ingería alcohol es por lo que nuestra representada solicitó el divorcio 185-A ya quien no es posible entre ello irremediablemente rota solicitando la disolución del vinculo que los une. Es todo”.
La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar y Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, tal como lo manifestó en el libelo de demanda. Es todo”.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, en contra el ciudadano LUIS MANUEL MORENO MACHI, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES y LUIS MANUEL MORENO MACHI.
2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO SIFONTES , quien nació el día 05 de enero del año 1995, quien cuenta con veintidós (22) años mayor de edad y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, donde consta en el acta de nacimiento del hijo de los ciudadanos DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES y LUIS MANUEL MORENO MACHI, la cual riela en los folios siete (07) de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre el hijo de los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares, la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público “En esta oportunidad, ésta representación Fiscal emite opinión favorable en la presente solicitud aunado a la entrevista de los testigos quienes confirman que los ciudadanos cónyuges tienen más de cinco años separados. Es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.735 y LUIS MANUEL MORENO MACHI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.199, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante la extinta Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar (ahora Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar), tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 171, del folio319 hasta el 320, de fecha 12 de junio del año 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así se decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud la progenitora expuso en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares el solicitante expone: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES. Y así se establece.
La Convivencia Familiar, la parte actora solicita:
PRIMERO: que el adolescente siga viviendo con la madre, como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho de sus progenitores, por lo que el padre podrá visitar a su hijo adolescente en la casa materna ubicada en la urbanización Las Beatrices, Manzana 10, Casa 25, Ciudad Bolívar estado Bolívar, un fin de semana y otro no, es decir, alternativamente, de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., quedando a responsabilidad de los padres llevar el control de que fin se semana le corresponde y cual no.
SEGUNDO: Asimismo, podrá llevarlo de paseo con él y regresarlo al hogar materno para su pernocta, en los días de semana, cuando no interrumpa sus actividades escolares, en los días de vacaciones escolares y en feriados navideños y de fin de año, siempre en común acuerdo con la progenitora, el padre buscará a su hijo adolescente en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 10, Casa 25, Ciudad Bolívar estado Bolívar, a las 3:00 p.m., y lo regresará a la casa a las 6:00 p.m.
TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas, vale decir, desde el 15 de julio al 15 de agosto con la progenitora y desde el 16 de agosto al 10 de septiembre con el padre, caso en el cual pernoctará en la casa de su progenitor. En caso de que el padre lo lleve de viaje a otra ciudad, dichas vacaciones, lo hará previo consentimiento de la madre.
CUARTO: En relación a las vacaciones del asueto de Carnaval, es decir, lunes y martes de Carnaval, el adolescente lo disfrutará con el padre, quien deberá regresarlo al hogar materno en la Urbanización Las Beatrices Manzana 10, Casa 25, Ciudad Bolívar estado Bolívar a la 6:00 p.m. del día martes y en el periodo de Semana Santa, lo pasará junto a la progenitora. En el asueto navideño, del día 24 de diciembre, el adolescente lo compartirá con su padre y el día 31 de ese mismo mes lo disfrutará junto con la madre. Y así se establece.
Con respecto a la Obligación de Manutención la parte actora solicita:
PRIMERO: el padre se compromete a entregarle a la madre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) en forma mensual y consecutiva, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01280057655703626308 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES TABATA.
SEGUNDO: el padre del adolescente se compromete a depositar adicionalmente a la suma de dinero antes indicada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos útiles y materiales escolares.
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, se compromete a depositar adicionalmente a la cantidad de dinero mensual, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), para gastos de navidad y año nuevo.
CUARTO: Los montos antes mencionados son tomados en cuenta que la obligación es de manera compartida entre ambos progenitores, la parte actora solicita que las cantidades de dinero antes indicadas sufran un incremento automático cuando mejore la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
La mujer, ciudadana: DAMELYS DEL CARMEN SIFONTES BRUCES, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS MANUEL MORENO MACHI, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Por ante una demanda Autónoma. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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