REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2017
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000591
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000859


“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte solicitante: Ciudadano: OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.758.594.
Abogada asistente de la parte solicitante:
Ciudadana: ORLEINI CAROLINA TORRES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 231.468.
Parte no solicitante: Ciudadana: EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.711.674, domiciliada actualmente en la Avenida Libertador, Bloques de la Paragua, Apartamento 5-B12, Sector 5, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Motivo: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORLEINI TORRES HERNANDEZ, interpuso este Tribunal solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra de la ciudadana EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO.
En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de octubre de 2017, el alguacil Dimas España, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el solicitante OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ, que en fecha 15 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el TREINTA Y UNO (31) de Julio del año 2009 y cuenta con ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el catorce (14) de Marzo del año 2011 y cuenta con seis (06) años de edad respectivamente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Bloques de la Paragua, Apartamento 5-B12, Sector 5, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, donde vivíamos hasta que fue interrumpida la vida conyugal.
Que para el año 2014, comenzaron a suceder entre ellos situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas conforme a la voluntad de cada uno de ellos, suspendiéndose así la vida en común entre ellos.
Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con la prenombrada ciudadana.
Que la Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre de manera conjunta en interés y beneficio de las niñas.
Que la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de sus hijas.
Que la Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido de mutuo acuerdo que la custodia de las niñas, queda atribuida a su madre, quien velará por la satisfacción de sus necesidades morales, espirituales y materiales.
Que la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumpliendo como ha sido el mutuo acuerdo con la madre de las niñas, las mensualidades será de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como cuota fija mensual a favor de las niñas, los cuales los entregará a la madre, que aumentará automáticamente conforme a lo decretado por el ejecutivo nacional. En el mes de agosto adicional de la mensualidad de alimentación, pagará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y para el mes de diciembre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Igualmente se compromete en contribuir por mitad con la madre en todo lo referente a los gastos y servicios médicos, medicinas y hospitalización.
Que el Régimen de Convivencia, la parte actora manifiesta seguir cumpliendo con el régimen acorado de mutuo acuerdo con la madre de las niñas, se la siguiente forma: a) el padre, compartirá con sus hijas todos los fines de semana que desee siempre y cuando se le notifique a la madre y dejando por entendido que la hora acordada, el padre podrá buscar y llevar a sus hijas al domicilio donde será recibida por la madre, cuando no pueda buscar y llevar a sus hijas al domicilio donde será recibida por la madre, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. b) En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, Año Nuevo y Día de Reyes, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. c) El día de cumpleaños de sus hijas, el padre previo acuerdo con la madre, podrá compartir unas horas al día con las niñas y serán llevadas al domicilio a la hora acordada donde será recibida por la madre.
Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 y 185-A del Código Civil.
Por su parte, en la audiencia de Jurisdicción voluntaria, la parte solicitante que le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Por cuanto se ha producido en una desafecto y un desamor la cual se hace imposible la vida en común ya que ambos tienen residencia es por la cual se solicito en el libelo de la demanda lo cual en este acto en nombre de mi representado se ratificamos en cada y unos de los puntos de la presente solicitud . Es Todo”.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).

De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ y EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO (folio 11), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la que se pretendía probar su minoridad y que aparecen reconocidas como hijas de los ciudadanos OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ y EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de las niñas, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de agosto de 2008, los ciudadanos OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ y EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hija2 que lleva por nombres niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el TREINTA Y UNO (31) de Julio del año 2009 y cuenta con ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el catorce (14) de Marzo del año 2011 y cuenta con seis (06) años de edad respectivamente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
En el caso bajo análisis la parte solicitante solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que este Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal no escuchó la opinión de las referidas niñas por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.

CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por el ciudadano OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 433, de fecha 15 de agosto de 2008, folios 333 y 334, del Tomo III, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La Patria Potestad de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las niñas sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada.
Con respecto a la Obligación de Manutención a favor de las niñas ante mencionada, el Tribunal fija a pagar por el padre, los siguientes montos Primero: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación de manutención, como cuota fija mensual, los cuales deberá entregar a la madre de las niñas. Segundo: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto, adicional a la mensualidad por obligación de manutención. Tercero: Se fija el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de gastos navideños, adicional a la cantidad fijada por la Obligación de Manutención. Igualmente, el padre contribuirá por mitad con la madre en todo lo referente a los gastos y servicios médicos, medicinas y hospitalización. Y así se decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal establece la siguiente forma: a) el padre, compartirá con sus hijas todos los fines de semana que desee siempre y cuando se le notifique a la madre y dejando por entendido que la hora acordada, el padre podrá buscar y llevar a sus hijas al domicilio donde será recibida por la madre, cuando no pueda buscar y llevar a sus hijas al domicilio donde será recibida por la madre, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. b) En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, Año Nuevo y Día de Reyes, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. c) El día de cumpleaños de sus hijas, el padre previo acuerdo con la madre, podrá compartir unas horas al día con las niñas y serán llevadas al domicilio a la hora acordada donde será recibida por la madre. Y así se decide.
La mujer, ciudadana: EDNA EMIRA ALVAREZ ROMERO no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: OSCAR SANTANA FARRERA RODRIGUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos horas de la tarde (02:00 PM). Conste.


ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala