REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2017
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000691
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000852

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte solicitante: Ciudadana: YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.047.752, y domiciliada en la Urbanización Canaima, calle Yuruary con Cuyuni, Quinta Guadalajara, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Apoderada General de la parte solicitante:
MARIA ORTIZ BIANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.594.550.

Niña y Adolescente:
Ciudadanas: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanas, niña y adolescente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.375.772 y V-30.555.068, residenciadas en la Urbanización Canaima, calle Yuruary con Cuyuni, Quinta Guadalajara, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Abogado asistente de la parte solicitante Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.498.

Motivo:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA ORTIZ BIANCO, actuando su carácter de Apoderada General de la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, y de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Z, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, interpuso este Tribunal solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender y para realizar otros trámites.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “a” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la ciudadana MARIA ORTIZ BIANCO, en su carácter de apoderada General de parte solicitante YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA y de la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes son venezolanas, niña y adolescente, nacidas en fechas 24/03/2006 y 03/09/2004, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.375.772 y V-30.555.068, que en fecha 18 de marzo de 2000, su representada YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.857.029, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.
Que durante dicha unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas que llevan por nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Que en fecha 01 de abril de 2016, falleció ab-intestato el ciudadano JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, antes identificado, dejando como únicas y universales herederas a su esposa YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, y a sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva donde declaró como Únicas y Universales Herederas del de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, a su cónyuge YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA (en su condición de viuda del causante), y a la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en su condición de hijas del causante.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, de la Declaración Sucesoral de fecha 08 de febrero de 2017, donde consta que las ciudadanas YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en su condición de Únicas y Universales Herederas del de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, cancelaron al Fisco Nacional todos los impuestos relacionados con dicha sucesión, tal como se demuestra en el Certificado de Solvencia y en la Declaración Sucesoral, que anexaron a dicho escrito.
Que para la fecha de su fallecimiento, el causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era titular de la cuenta corriente Nº 01050064821064477283, del Banco Mercantil, donde dejó una suma de dinero aproximada de Bs. 1.500.000,00, donde una cuota parte le corresponde como herederas a sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificadas, la cual se está devaluando y requieren ser entregadas de forma urgente para los gastos de manutención de las mismas.
Que el causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, se encontraba prestando sus servicios en el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública (ISP) y para la Universidad de Oriente (UDO), por lo que se requiere de la correspondiente Autorización Judicial de su representada YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, de forma personal o mediante su apoderada general, pueda realizar en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , todos los trámites destinados al cobro y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían como trabajador de dichas instituciones a su difunto padre.
Que el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, para la fecha de su fallecimiento había adquirido durante la unión matrimonial con la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Canaima, Parcela Nº 12-R, zona urbana de esta ciudad con una superficie de Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (584,80 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Yuruary, en dieciséis metros (16 Mts.); SUR: Parcela Nº 22-R en dieciséis metros (16 Mts.); ESTE: Parcela Nº 13-R en treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (36,55 Mts.) y OESTE: Zona verde en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts.), y calle Yuruary en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), tal como se evidencia en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 06 de febrero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 67 al 73, protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestres del año 2002, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dicho inmueble.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar, de dos niveles o plantas, con construcción de paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda y con las siguientes características: Tres (3) habitaciones principales, una (1) habitación de servicio, un (1) estudio, cuatro (4) baños, un (1) baño de servicio, comedor, cocina, un (1) lavandero y una (1) cerca de bloque con dos portones de hierro al frente, construida en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Canaima, Parcela Nº 12-R, zona urbana de esta ciudad con una superficie de Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (584,80 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Yuruary, en dieciséis metros (16 Mts.); SUR: Parcela Nº 22-R en dieciséis metros (16 Mts.); ESTE: Parcela Nº 13-R en treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (36,55 Mts.) y OESTE: Zona verde en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts.), y calle Yuruary en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), tal como se evidencia en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dichas bienhechurías conjuntamente con mi representada YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA.
TERCERO: Un inmueble constituido por un consultorio identificado con el No. 24, con un área de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (47,50 M2), y consta de un salón divisible y un baño; dicho consultorio está ubicado en el Primer Piso al Este del pasillo Norte-Sur, limita por el Norte con pasillo Perimetral, Sur consultorios 21 y 23, Este pasillo perimetral y Oeste pasillo Norte-Sur, del Edificio “anexo A. CENTRO MEDICO ORINOCO” el cual se encuentra enclavado en una extensión de terreno de Tres Mil Novecientos Metros Cuadrados (3900 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea de tres (3) segmentos, el primero, con terrenos de constructora GUADECO, S.R.L., el segundo y el tercero con Treinta Metros (30 Mts.) y Cuarenta y Tres Metros (43 Mts.) respectivamente, con casa y solares que son de Armando Núñez, Antonio Almeida, Nieves Mast y Florualdo Guerrero; SUR: Una línea quebrada compuesta por tres (3) segmentos con Veintiséis Metros (26 Mts.), Ochenta Metros con Sesenta Centímetros (80,60 Mts.) y Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 Mts.), con la edificación y solar del Centro Médico Orinoco; ESTE: En Cincuenta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (57,40 Mts.), con la Avenida Siegart que es su frente, y OESTE: En Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,60 Mts.), con casa y solar de Ana de Giordano, tal como se evidencia en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2001, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dicho inmueble.
Que la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, y sus representadas la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentran actualmente en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, realizando todos los trámites para residenciarse a ese país, debido a que el ciudadano JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, falleció, por lo cual, para poder comprar una nueva vivienda digna en los Estados Unidos, se requiere vender las propiedades pertenecientes a la sucesión, donde el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la viuda del causante y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde en partes iguales la viuda y a las hijas del causante.
Que dada la decisión de su representada, ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, quien es la única representante legal y titular de la patria potestad de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de residenciarse en Melbourne Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, se hace indispensable recibir la correspondiente de la autorización judicial para que sus representadas puedan vender la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederas sobre los bienes de la herencia dejada por su padre, atendiendo con prioridad absoluta la urgencia de su situación y tomando en cuenta su interés superior, el cual está vinculado a su derecho a vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, la cual se va a residenciar con ellas en los Estado Unidos de Norte América y el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual sólo se puede garantizar mediante la autorización de la venta de la cuota parte de los derechos de sus bienes para adquirir otra vivienda que garantice sus derechos a una vivienda digna, y el derecho de manutención, el cual para ser garantizado, se requiere disponer de cantidades de dinero para sufragar sus gastos, los cuales están garantizados en los artículos 25, 26, 27, 30 y 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.
Que de allí que, el antecedente que originó la necesidad de sus representadas de solicitar la autorización Judicial para vender los derechos que le corresponden sobre los bienes de la sucesión de su difunto padre fue la muerte del mismo y la determinación de todas de residenciarse fuera del país donde la madre de las niñas les puede brindar una mejor oportunidad y calidad de vida.
Que la inversión que se le va a dar los fondos pertenecientes a las niñas supra mencionadas, vale decir, a la cuota parte de sus derechos sobre los bienes de la sucesión serán destinadas en la compra de una vivienda cómoda van a vivir con su madre sobreviviente y única administradora de sus bienes en los Estados unidos y en garantizarle su derecho a la manutención sana y adecuada, la educación de las mismas, la inscripción, uniformes y útiles escolares, los gastos para la compra de ropas y calzados, entre otros.
Que fundamenta la solicitud de autorización judicial en los artículos 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 y 269 del Código Civil.

Por su parte, en la audiencia de Jurisdicción voluntaria, la Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió su opinión en la presente causa, expresando lo siguiente: “Esta representación Fiscal, emite opinión favorable ante la solicitud ya que se evidencia la documentación necesaria para las ventas de lo peticionado, aunado a que se especifica el destino de la cuota parte de las niñas en beneficio de la adquisición de una nueva vivienda en Florida de Los Estados Unidos de América, con todos los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil. Es todo”.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender y para realizar otros trámites.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió:
- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18 de marzo de 2000, donde se pretendía probar que la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada del acta de defunción del causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, certificada el expediente No. FP02-J-2016-000341, donde consta que en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva donde declaró como Únicas y Universales Herederas del de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, a su cónyuge YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA (en su condición de viuda del causante), y a la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en su condición de hijas del causante y Certificado de Solvencia y en la Declaración Sucesoral expedida el Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se pretendía probar la condición de las ciudadanas YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , como Únicas y Universales Herederas del de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, se observa que por tratarse de documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
Con el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento y el acta de defunción quedó probada la capacidad y el estado de las ciudadanas YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , como esposa e hijas del difunto JOSE RAMON ORTA BURGAZZI. Igualmente, con el Certificado de Solvencia, la Declaración Sucesoral y con la sentencia del título de Universales Herederos donde se salvaguardan los derechos sucesorales de terceros, queda demostrado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en materia susesoral para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios de la sucesión del causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI. Y así se declara.
-Comunicación remitida por la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA a la Universidad de Oriente (UDO), y con el oficio remitido por el director de talento humano del Instituto de Salud Pública (ISP) de fecha 24 de agosto de 2016, con las que se pretendía probar la existencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían al difunto trabajador de dichas instituciones, se observa que no fueron impugnadas, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se establece.
-Copias certificas de los títulos de propiedad de los inmuebles constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Canaima, Parcela Nº 12-R, antes identificado, casa unifamiliar, de dos niveles o plantas, antes identificada y del inmueble constituido por un consultorio identificado con el No. 24, con los que se pretendían demostrar que dichas propiedades pertenecen por herencia a las ciudadanas las ciudadanas YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , se observa que por tratarse de documentos públicos este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que las ciudadanas YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , en su condición de viuda e hijas del causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, son sus únicas y universales herederas.
Que con el Certificado de Solvencia, la Declaración Sucesoral y con la sentencia del título de Universales Herederos donde se salvaguardan los derechos sucesorales de terceros, cumplieron con todos los impuestos que le corresponden al Fisco Nacional y con los requisitos exigidos por la ley en materia sucesoral. Que el antecedente que originó la necesidad la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de solicitar la autorización Judicial para vender los derechos sobre los bienes que le corresponden de la sucesión de su difunto padre fue la muerte del mismo, se justifican por el hecho de que la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, quien es la única representante legal y titular de la patria potestad de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)



, decidió residenciarse en Melbourne Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, lo cual amerita este Tribunal le otorgue la correspondiente la autorización judicial para que sus hijas puedan vender la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederas sobre los bienes de la herencia dejada por su padre, asegurando con prioridad absoluta su interés superior, el cual está vinculado a su derecho a vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, la cual se va a residenciar con ellas en los Estado Unidos de Norte América y el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual sólo se puede garantizar mediante la autorización de la venta de la cuota parte de los derechos de sus bienes para adquirir otra vivienda que garantice sus derechos a una vivienda digna, y el derecho de manutención, el cual para ser garantizado, se requiere disponer de cantidades de dinero para sufragar sus gastos, los cuales están garantizados en los artículos 25, 26, 27, 30 y 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.
Que la inversión que se le va a dar los fondos pertenecientes a la niña y a la adolescente supra mencionadas, vale decir, a la cuota de sus derechos sobre los bienes de la sucesión serán destinadas en la compra de una vivienda cómoda van a vivir con su madre sobreviviente y única administradora de sus bienes en los Estados unidos y en garantizarle su derecho a la manutención sana y adecuada, la educación de las mismas, la inscripción, uniformes y útiles escolares, los gastos para la compra de ropas y calzados, entre otros, con los documentos registrados de los inmuebles y demás medios de prueba valorados anteriormente, la cual es concordante con la opinión emitida por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, esta sentenciadora considera que la parte solicitante ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, para declarar procedente la autorización judicial solicitada sobre los derechos de los bienes hereditarios de la sucesión del causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, en favor de las herederas que no han alcanzado la mayoridad. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones en virtud de que se encuentran actualmente en Estados Unidos de Norte América, realizando todos los trámites para residenciarse a ese país, debido al fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON ORTA BURGAZZI.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior no es otro que garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa mediante el otorgamiento de la autorización judicial solicitada. Y así se establece.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL realizada por la ciudadana MARIA ORTIZ BIANCO, actuando su carácter de Apoderada General de la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA y de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) En consecuencia, este Tribunal autoriza judicialmente a la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, para que de forma personal o mediante apoderado o apoderada, pueda vender la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederas a la niña y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanas, niña y adolescente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.375.772 y V-30.555.068, sobre los bienes pertenecientes a la sucesión dejada por su causante padre JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, los cuales se señalan a continuación:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Canaima, Parcela Nº 12-R, zona urbana de esta ciudad con una superficie de Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (584,80 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Yuruary, en dieciséis metros (16 Mts.); SUR: Parcela Nº 22-R en dieciséis metros (16 Mts.); ESTE: Parcela Nº 13-R en treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (36,55 Mts.) y OESTE: Zona verde en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts.), y calle Yuruary en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), tal como se evidencia en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de febrero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 67 al 73, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dicho inmueble.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar, de dos niveles o plantas, con construcción de paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda y con las siguientes características: Tres (3) habitaciones principales, una (1) habitación de servicio, un (1) estudio, cuatro (4) baños, un (1) baño de servicio, comedor, cocina, un (1) lavandero y una (1) cerca de bloque con dos portones de hierro al frente, construida en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Canaima, Parcela Nº 12-R, zona urbana de esta ciudad con una superficie de Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (584,80 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Yuruary, en dieciséis metros (16 Mts.); SUR: Parcela Nº 22-R en dieciséis metros (16 Mts.); ESTE: Parcela Nº 13-R en treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (36,55 Mts.) y OESTE: Zona verde en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts.), y calle Yuruary en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), tal como se evidencia en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 16, folios 131 al 152, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2004, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dichas bienhechurías conjuntamente con mi representada YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA.
TERCERO: Un inmueble constituido por un consultorio identificado con el No. 24, con un área de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (47,50 M2), y consta de un salón divisible y un baño; dicho consultorio está ubicado en el Primer Piso al Este del pasillo Norte-Sur, limita por el Norte con pasillo Perimetral, Sur consultorios 21 y 23, Este pasillo perimetral y Oeste pasillo Norte-Sur, del Edificio “anexo A. CENTRO MEDICO ORINOCO” el cual se encuentra enclavado en una extensión de terreno de Tres Mil Novecientos Metros Cuadrados (3900 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea de tres (3) segmentos, el primero, con terrenos de constructora GUADECO, S.R.L., el segundo y el tercero con Treinta Metros (30 Mts.) y Cuarenta y Tres Metros (43 Mts.) respectivamente, con casa y solares que son de Armando Núñez, Antonio Almeida, Nieves Mast y Florualdo Guerrero; SUR: Una línea quebrada compuesta por tres (3) segmentos con Veintiséis Metros (26 Mts.), Ochenta Metros con Sesenta Centímetros (80,60 Mts.) y Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 Mts.), con la edificación y solar del Centro Médico Orinoco; ESTE: En Cincuenta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (57,40 Mts.), con la Avenida Siegart que es su frente, y OESTE: En Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,60 Mts.), con casa y solar de Ana de Giordano, tal como se evidencia en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2001, donde consta que para el momento de su muerte, el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, era el propietario de dicho inmueble. Igualmente, se autoriza judicialmente a la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, para que de forma personal o mediante apoderado o apoderada, tramite el pago de la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña y a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , plenamente identificadas, como herederas del causante JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, sumas estas que se encuentra depositada en la cuenta corriente Nº 0105-00-6482-1064477283, donde aparecía como titular el de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI. asimismo, se autoriza judicialmente a la ciudadana YULITZA DEL MILAGRO RODRIGUEZ DE ORTA, para que de forma personal o mediante apoderado o apoderada, pueda realizar en nombre y representación de la niña y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

, ante el Instituto de Salud Pública (ISP) y ante la Universidad de Oriente (UDO), todos los trámites destinados al pago o cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían al de cujus JOSE RAMON ORTA BURGAZZI, por la prestación de sus servicios de su padre en dichas instituciones, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librarán los correspondientes oficios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.




ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ.
Secretaria del Tribunal


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).




ABOG. YAQUELIN RODRIGUEZ.
Secretaria del Tribunal